REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2004-000342.-

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2.004.-
194º y 145


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º y 321 ejusdem, fundamentar auto del tribunal dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/07/04, mediante el cual se desestimó la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO en los siguientes términos.

En fecha 04/05/04 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 02/03/71 en la localidad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.424.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en sector El Cují Urbanización Don Aurelio calle 4 Nº 05 casa color azul vía Duaca Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal relató detalladamente los hechos objeto de esta causa y por los cuales presentó Acusación contra el referido ciudadano, solicitando la Admisión total del escrito Acusatorio, los Medios de Prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes y el Enjuiciamiento Público del Imputado de Autos.

Acto seguido, la Defensa Técnica y al hacer uso de su derecho de palabra, ratificó el escrito de Excepciones relativas a la Oposición a la Persecución Penal, como lo es la contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal E del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada (entre otras cosas) por el Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción penal, alegando la Defensa que el Ministerio Público no probó la circunstancia de pertenencia a otra persona de los objetos presuntamente desvalijados de algún vehículo automotor, por lo tanto el hecho no se perfeccionó al no haberse individualizado a la víctima ni demostrar la procedencia de la misma, cercenando el ejercicio de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, el cual es procedente debido a la naturaleza del tipo penal imputado.

Oída las exposiciones realizadas por las partes y del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica, al no haberse configurado la hipótesis de Incumplimiento de Requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción Penal propuesta. Sin embargo, ésta Juzgadora en ejecución de la facultad conferida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó al término de la Audiencia Preliminar el Sobreseimiento de la presente causa, al considerar la procedencia de la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, vale decir, el hecho objeto del proceso no se realizó tomando en consideración el análisis del cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y del que se evidenció la concurrencia de esta causal.

Señala el Principio de la Legalidad entre otras cosas, que el delito debe estar previsto en una ley formal, previa, descrita con contornos precisos a manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, mediante la reducción al mínimo del uso en la descripción de los tipos penales de elementos genéricos, equívocos o dejados a la libre apreciación del Juzgador.

En tal sentido, la aplicación del Principio de la Legalidad viene determinada (entre otros aspectos) por la existencia del hecho humano típico, es decir, el comportamiento humano socialmente importante debe adecuarse al tipo legal, el cual consiste en la descripción de las características de la conducta señalada por el legislador como penalmente dañosa. El hecho típico se configura sobre la base de elementos descriptivos - objetivos, psíquicos – subjetivos, o por elementos normativos, requiriendo éstos últimos una valoración jurídica o ético cultural (cosa mueble, documento, ajenidad de la cosa, honor, etc.), correspondiendo a elementos fundamentales del hecho materialmente considerado, que condicionan su existencia, verificándose como consecuencia de su ausencia la insubsistencia del hecho materialmente considerado, ya que se trata de elementos inherentes al hecho típico establecido en la ley, y sin ellos el hecho mismo carece de importancia a los fines penales pertinentes.

Señala el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que: “… Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona (Subrayada y resaltada del Tribunal) sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito” (sic).

De la lectura efectuada al tipo penal en comento, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el Ministerio Público no comprobó la existencia de un hecho punible, al no identificar a la persona o personas a quienes pertenezcan las piezas o partes de vehículos automotores, localizadas dentro del inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas avenida principal con calle ciega, vivienda de bloques de color anaranjado y blanco con cerámicas de color marrón el día 01/04/04, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ejecutan Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal y logran la detención del ciudadano ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO.

En el escrito Acusatorio, el Ministerio Público refiere la existencia del hecho punible de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya comisión atribuyó al referido ciudadano fundamentando su imputación en: Acta Policial de fecha 01/04/04 que describe la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del prenombrado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso; la Fijación Fotográfica del sitio de los hechos; la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Avalúo Real practicadas a los objetos incautados; y con las entrevistas realizadas a los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ y MORAIMA COROMOTO SALOMON MARTINEZ.

Del análisis hecho a todos y cada uno de los elementos en los que basó el Ministerio Público su imputación, considera ésta Juzgadora que no se demostró la realización del hecho punible por el cual se formuló acusación, al no haberse determinado la pertenencia de esas piezas o partes de vehículos localizadas en dicha residencia a otras personas, es decir, no se comprobó la ajenidad de los objetos incautados como requisito fundamental de configuración del tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no debiendo confundirse esta apreciación con la comprobación de la responsabilidad penal a cargo de otra fase del proceso correspondiente a la Fase de Juicio Oral y Público, ya que se trata de elementos inherentes al hecho materialmente considerado que determinan su existencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 321 y ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 02/03/71 en la localidad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.424.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en sector El Cují Urbanización Don Aurelio calle 4 Nº 05 casa color azul vía Duaca Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el Ministerio público no pudo comprobar que el hecho objeto del proceso, constituido por el punible de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, se haya realizado, habiéndose ordenado en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar respectiva la Libertad Plena del ciudadano ELVIS ALBERTO HERRERA BRACHO sin medida de coerción personal alguna.

Una vez fenecido el lapso de Apelación, se ordena la remisión del presente asunto a la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión. REGISTRESE. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO.