REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-894.-

Barquisimeto, 20 de Agosto de de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Medida Privativa de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, peticionando la práctica de Reconocimiento Médico a favor del justiciable y la concesión a su favor de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º parágrafo primero y ordinal 2º del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:


A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 2º ejusdem, ordenándose la remisión de la documentación de actuaciones y objetos incautados al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de realizarse el debate oral y público a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 18/08/04, suscrita por los funcionarios HEBER MARTINEZ y DIEGO GARCIA adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que encontrándose ese mismo día a las 11:30 horas en el Puesto Policial correspondiente, se apersonan los ciudadanos JOSE OROPEZA y ADONIS OVIEDO a bordo de un vehículo, informando que momentos antes un vecino del sector llamado RAUL ANTONIO GONZALEZ MANZANO, había sido víctima del robo de su camioneta, localizándose uno de los perpetradores del hecho en la calle 3 del Barrio Cerritos Blancos. A continuación, los funcionarios actuantes se dirigen al referido sector, y mediante el reconocimiento hecho por los testigos del caso, visualizan al imputado de autos, quien al notar la presencia policial pretendió accionar un arma de fuego que portaba, optando uno de los aprehensores a realizarle un disparo a nivel de la pierna para repeler la acción, lográndose su inmediata captura.

Fue presentada por el Ministerio Público ad efectum videndi, copia del acta de denuncia Nº 1174-04 de fecha 18/08/04 interpuesta por el agraviado en la Comisaría Nº 10 Zona Policial º1 de la Fuerza Armada Policial, quien refiere que dos sujetos desconocidos, uno de los cuales portaba arma de fuego y mediante amenazas a la vida, lo despojaron de un vehículo de su propiedad marca Ford pick up placas 581-5AU, constriñéndolo a abordar el mismo y dirigiéndose hacia el Barrio Cerritos Blancos de esta localidad, el vehículo sufrió un desperfecto que obligó a los asaltantes a dejarlo abandonado, procediéndose acto seguido a lograr la detención de uno de los presuntos partícipes en el hecho.


.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, el reconocimiento realizado por los testigos del hecho quienes señalaron al imputado como uno de los sujetos que momentos antes había despojado al agraviado usando arma de fuego, de un vehículo de su propiedad y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.


.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, hace surgir la razonable presunción de que el mismo evadiría el proceso penal a objeto de no ser sometido a una posible imposición de pena. Igualmente, observa esta instancia judicial que de acuerdo a las circunstancias de comisión del hecho, es menester que el justiciable se encuentre recluido en el Centro Penitenciario correspondiente, evitándose que el mismo pueda influir para que la víctima y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, dejando en franco peligro a la investigación, desarrollo del proceso, esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLY PASTOR MENDOZA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.163, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio caribe I calle 5 con 9 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de RAUL ANTONIO GONZALEZ MANZANO y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de la presente causa y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juez Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate Oral y Público a que hubiere lugar.
Líbrese Oficio remitiéndose la causa al Juez de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.