REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-785

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/07/04 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de medida Privativa de Libertad y ordenación de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, en la causa seguida al imputado de autos.

SEGUNDO: Se celebró el 23-07-04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, rechazando la solicitud de medida de privación de libertad y la calificación dada a los hechos objeto de la presente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 21/07/04 suscrita por los funcionarios MIGUEL GUEDEZ, JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA y ROBERT SIRA MARTINEZ, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de encontrarse efectuando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, reciben reporte de la central sobre la presunta comisión del delito de Robo a cargo de tres sujetos armados en perjuicio del ciudadano CARLOS PEREZ, hecho acaecido por las inmediaciones de la calle 46 entre carreras 25 y 26 de esta ciudad, quienes presuntamente se desplazaban a bordo de un vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Placas FN306T. Al iniciar el recorrido correspondiente, los funcionarios actuantes observan a la altura de la calle 42 con carrera 33 frente al Banco de Venezuela, al vehículo antes descrito con sus tres tripulantes a quienes se les dio la voz de alto, logrando darse a la fuga uno de ellos en sentido este – oeste y procediendo a dar captura a dos de ellos, informando el agraviado de autos a la comisión policial que efectivamente los dos sujetos retenidos habían participado con otro desconocido en el robo mediante arma de fuego del cual había sido sujeto, determinándose a través de la correspondiente investigación que uno de los ciudadanos detenidos era adolescente.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y el señalamiento realizado por el agraviado a la comisión policial, lo cual consta en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como en la entrevista rendida por el mismo en la sede de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al superar el límite establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configura la hipótesis de presunción razonable de que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal, a los fines de evitar la posible imposición de la pena y responsabilidad penal a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.509, soltero, de profesión u oficio Taxista, de 28 años de edad, residenciado en El Cují sector naranjillo, calle Tinjaca con carrera 8 casa S/n cerca de la Bodega Cachón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de CARLOS PEREZ ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Por cuanto la presente fundamentación fue publicada fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.