REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-884.-
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALISON STIM DIAZ LINARES por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el literal A Ordinal 3º del artículo 408 ejusdem por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA OJEDA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 17/08/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como a la precisa determinación de la responsabilidad del encausado en la ejecución de éste hecho.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALISON STIM DIAZ LINAREZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el literal A Ordinal 3º del artículo 408 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA OJEDA, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el literal A Ordinal 3º del artículo 408 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA OJEDA, verificándose a través del análisis de los siguientes elementos: Certificación de Novedad mediante llamada telefónica, indicando el hallazgo de un cadáver de sexo femenino en el Barrio Cardonal adyacente al río Turbio casa sin numero Santa Rosa Estado Lara; Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria Enma Medina, en la que hace referencia al dicho de la ciudadana KEIVEN JOAN HERRERA LINAREZ quien señaló al imputado ALISON STIM DIAZ LINAREZ como la persona que ocasionó la muerte por empleo de objeto contundente de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA en su residencia a tempranas horas de la mañana del día 16/08/04 y Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 5649 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta localidad.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis del Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria Enma Medina, en la que hace referencia al dicho de la ciudadana KEIVEN JOAN HERRERA LINAREZ quien señaló al imputado ALISON STIM DIAZ LINAREZ como la persona que ocasionó la muerte por empleo de objeto contundente de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA en su residencia a tempranas horas de la mañana del día 16/08/04, del Reconocimiento Técnico del cadáver Nº 5649 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta localidad, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano GUSTAVO DIAZ LINAREZ (hermano del imputado de autos) en la que deja constancia que según información aportada por un primo de éstos llamado Daniel, el ciudadano ALISON STIM DIAZ LINAREZ había dado muerte a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA quien era la esposa del justiciable.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa y la magnitud del daño causado, determinan la materialización de la hipótesis de peligro de fuga establecida por el legislador para aquellos hechos punibles que tengan asignada una pena que en su límite máximo exceda de 10 años de Privación de Libertad, al presumirse que el imputado de autos a los fines de evadir el proceso y posible imposición de sanción penal se sustraiga fraudulentamente del mismo, entorpeciendo el desarrollo de la causa y determinación de la responsabilidad penal pertinente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALISON STIM DIAZ LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.603, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 22/01/80, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en Sector Santa Rosa a orillas del Río Turbio de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el literal A Ordinal 3º del artículo 408 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA COROBA OJEDA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.