REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-1255.

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2.004 Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 25/10/03 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YOAN DAVID VARGAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 30/04/81 en la localidad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.196.296, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de Jorge Hernández y Nibia Vargas, residenciado en carrera 32 con 30 y 31 casa Nº 30-62, cerca de la Comandancia General de la Policía, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparate del artículo 358 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GARCIA PIÑA.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 09/09/03 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano JESUS GARCIA se encontraba conduciendo la unidad de transporte colectivo placas AB 4238 de color blanco y franjas azules perteneciente a la Línea Ruta 3, y al momento de transitar por la Avenida Libertador cerca del Establecimiento Comercial Éxito, abordó la referida unidad el ciudadano YOAN DAVID VARGAS a quien estuvo siempre observando debido a que no canceló su pasaje al subir a la unidad; posteriormente y a la altura de la carrera 27 con calle 33 la víctima detiene el vehículo para recoger pasajeros, acercándosele el imputado quien simulando tener un arma dentro de su pantalón, le obliga a entregarle el dinero que había colectado producto de su trabajo. De inmediato, el imputado se da a la fuga y es aprehendido por los funcionarios JOSE TOVAR y DARWIN SANTELIZ adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban cerca del lugar del suceso y fueron advertidos por la víctima y pasajeros de la unidad de transporte público sobre lo acontecido, incautándosele la cantidad de veinte mil quinientos bolívares en billetes de diversa denominación, previa señalación efectuada por el agraviado de que el ciudadano detenido era la persona que momentos antes y bajo amenaza de muerte le había despojado de dinero.

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Defensa Técnica rechazó totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, al indicar que no existen elementos que configuren el hecho punible imputado ni la participación de su representado en la ejecución. Resalta la ausencia de toma redeclaración de los pasajeros de la unidad de transporte público que no fueron debidamente identificados por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento de aprehensión, y por ende solicita el decreto de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la concesión a favor del justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem que el Tribunal estime pertinente.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOAN DAVID VARGAS antes identificado, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GARCIA tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 09/09/03 el ciudadano YOAN DAVID VARGAS fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando emprendía huida de la unidad de transporte público de la Línea Ruta 13 luego de haber presuntamente despojado a su conductor, ciudadano JESUS GARCIA, mediante amenazas a la vida de cierta cantidad de dinero producto de su trabajo, siendo detenido con la cantidad de 20.500 bolívares en billetes de curso legal y dejado a las órdenes de las autoridades competentes.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica referida a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Juzgado el 11/09/04 en contra del ciudadano YOAN DAVID VARGAS, decretándose la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse una vez cada quince días por ante la U. R. D. D. Penal de este Circuito Judicial, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y a no comunicarse con la víctima ciudadano JESUS GARCIA, estimando ésta instancia judicial que la concesión de ésta Medida de Coerción Personal no afectaría el proceso en sus resultas, ya que el Ministerio Público ordenará la apertura d la investigación a que hubiere lugar a objeto de clarificar la responsabilidad de los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta a tales efectos las divergencias existentes entre el testimonio rendido por la víctima en la audiencia preliminar y las razones por las cuales rindió otra declaración al inicio del proceso a los funcionarios actuantes.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios JOSE TOVAR y DARWIN SANTELIZ adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes actuaron durante el proceso de aprehensión del acusado.

2- Testimonio de la experta LILIBETH CAMACARO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero incautado al acusado en ésta causa.

3- Deposición del ciudadano JESUS GARCIA PIÑA, quien en su condición de agraviado tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la detención del acusado y la incautación de la evidencia incriminada.

4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Impuesto el ciudadano YOAN DAVID VARGAS (ampliamente identificado en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se acogió ratificándose tal postura por la Defensa Técnica, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA

ABG. MARIANT ALVARADO.