REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-848.-

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 08/08/04 escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 09/08/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, y a su vez solicitó al Tribunal la fijación de oportunidad para la realización de diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en la cual ratifica su inocencia en relación a los hechos investigados. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario no oponiéndose a la celebración de diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto existen divergencias en relación a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de su defendido señaladas en el acta policial y las referidas por el mismo en la audiencia oral, lo cual determina la ausencia de los elementos de convicción que permitan estimar al imputado como autor o partícipe en los hechos investigados y la procedencia de dicha medida sustitutiva.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de ejecutar mayores diligencias investigativas, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del occiso MARTIN ANTONIO ALVARADO verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/08/04 suscrita por los funcionarios ALIRIO ALVARADO y OMAR SUAREZ adscritos a la Comisaría Nº 10 Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, el análisis de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HARRISON JOSE DURAN BARRADAS, NELSON JOSE PARRA ARRIECHE, NELSON JOSE PARRA y ELIAS JOSE RODRIGUEZ GOYO, quienes manifiestan de forma conteste que el día 06/08/04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, un sujeto desconocido efectuó dos disparos contra el ciudadano MARTIN ANTONIO ALVARADO SILVA que le quitaron la vida; asimismo, se denota la existencia del delito de homicidio mediante la Inspección Técnica Nº 5544 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la Sala de depósito de Cadáveres del Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, al cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de MARTIN ANTONIO ALVARADO SILVA, dejando constancia de sus características físicas así como de las heridas que le ocasionaron la muerte.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, a bordo de un vehículo con similares características al que se presentó el día del suceso en las inmediaciones de la calle 3 con vereda 1 del Barrio Cerritos Blancos efectuando varios disparos contra un grupo de personas del cual resultó la muerte del ciudadano MARTIN ANTONIO ALVARADO SILVA, habiéndose dirigido posteriormente al sector Barrio La Apostoleña en el cual también se ejecutaron acciones similares sin saldo a lamentar, resultando la detención del ciudadano JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA. Por otra parte, toma en cuenta esta operadora de justicia la circunstancia de la incautación de la ropa que vestía el imputado de autos al momento de su detención, y que coincide con la señalada por los testigos presenciales del suceso como la que usaba el atacante para el momento de los hechos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa que configura la hipótesis de peligro de fuga, al estimar esta instancia judicial con base a las anteriores consideraciones que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal para evadir el proceso y la posible imposición de una sanción penal severa como la establecida para este tipo de punibles.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSE ARANGUREN PALMA, venezolano, nacido el 25/05/85 en la localidad de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.970, de profesión u oficio Promotor de Fotografías, residenciado en Urbanización Las Margaritas casa 134 vía El Ujano cerca del Destacamento Policial Nº 27, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARTIN ANTONIO ALVARADO SILVA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario y la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIANT ALVARADO.