REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01- S - 2004- 07770

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. José Mora Molina Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició el día 14-05-03, con motivo del procedimiento realizado por el funcionario Agente Carlos Ramón Silva Silva, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se presentó una comisión de la Guardia Nacional al mando del Funcionario Chirino Pérez el cual le trajo un oficio N° 380 de fecha 13-05-2004, en la cual remitían en calidad de recuperado a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público un vehículo, marca Ford, modelo F-150, uso carga, clase camioneta, tipo cava, placas 22R-PAB, que presentaba dos tipos de seriales diferentes, serial chasis AJF15W34975, serial carrocería AJF 15C12718, a fin de que se le hiciera la respectiva experticia. Se trasladó en compañía del funcionario Yole Sánchez hasta el estacionamiento interno del referido despacho y procedió a efectuar la Inspección Ocular al vehículo descrito, procedió a verificar por el funcionario Yonny Barrios, el vehículo ante el sistema SIIPOL, donde obtuvo como resultado que el vehículo no estaba solicitado y que si le correspondían los datos en lo que respecta al serial AJF15W34975 registrado en el SETRA a nombre del ciudadano Alfonso Naranjo Idaraga CI.13.638.780 y por el segundo serial AJF15C12718 aparecía solicitado en la causa No G006.126 de fecha 25.10.2001 ante esa misma delegación por el delito de robo de la camioneta Ford, F-150 color blanco y rojo placas 897 UAR.

SEGUNDO: En fecha 13-04-04 el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa por considerar que comprobado como se encontraba el delito Alteración de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de las actuaciones realizadas no había sido posible individualizar a ninguna persona en calidad de imputado, y por cuanto, la investigación no podía mantenerse en suspenso en forma indefinida sin que existiera un pronunciamiento del titular de la acción penal que concluyera la causa, era por lo que solicitaba el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito Alteración de Seriales de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con el Acta Policial suscrita por el funcionario Carlos Silva Silva en fecha 14-05-03, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la recuperación del vehículo marca Ford, modelo F-150, uso carga, clase camioneta, tipo cava, placas 22R-PAB, supra referida.
Con la experticia realizada en fecha 14-05-03, por los expertos Reynaldo Tamayo y Eusimio Triana adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo en mención, donde se determinó que presentaba la chapa de puerta desincorporada, la chapa body desincorporada y la chapa del tablero AJF15C12718 y el serial de chasis AJF15W34975 originales.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que no había sido posible individualizar a persona alguna en calidad de imputado y que por esa razón solicitaba el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide no comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público como causal para solicitar el sobreseimiento de la causa, visto que el ordinal 1° se refiere a que el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, debido a que en el caso de marras la causal correspondiente es la del ordinal 4° del artículo 318 del Código en comentario, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna debido a que si bien es cierto el vehículo marca Ford, modelo F-150, uso carga, clase camioneta, tipo cava, placas 22R-PAB, aparece comprobado el delito de Alteración de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que se desconoce la identidad de la persona autor o partícipe en dicho delito, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
El Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento pide al Tribunal pronunciamiento acerca de la entrega del vehículo fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este pedimento quien decide considera que las normas invocadas por el Ministerio Público para solicitar pronunciamiento acerca de la entrega del vehículo involucrado en el presente caso no se corresponde con la naturaleza jurídica de la decisión que se toma en el presente caso debido a que al decretarse el sobreseimiento en la fase preparatoria, dicha decisión es una auto fundado que tiene fuerza de definitiva, mas no una sentencia como lo quiere hacer ver el Ministerio Público tal como lo dispone el artículo 173 ejusdem.
Hecha esta aclaratoria paso a pronunciarme acerca de dicha solicitud, el artículo 311 ibidem establece que:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y no son imprescindibles para la averiguación … omissis”
De la norma parcialmente transcrita se observa que es al Ministerio Público a quien corresponde la entrega de los objetos que guarden relación con la comisión de un hecho punible en principio, y es solo después de la decisión del Ministerio Público que puede intervenir el Juez de Control, si previamente media solicitud del interesado en tal sentido, lo que no ha sucedido en el caso de marras. Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho que de la revisión que hizo quien decide de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que cursa al folio 29, Acta donde el Ministerio Público entrega al ciudadano Alfonso Naranjo Idaraga el vehículo supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en comentario razón por la cual se observa habiéndose producido dicha entrega, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en virtud que el Ministerio Público ya ejerció la facultad que le consagra el artículo 311 del la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alfonso Naranjo Idaraga, mayor de edad titular de la CI.13.638.780 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 3

Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria