REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002569


Visto el escrito presentado por el Abog. Juan Rosario Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 26-08-04, este juzgado para decidir observa:

En fecha 22-06-04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JERRY ALVARADO RODRÍGUEZ Y HARRY ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.434.770 y 14.696.464, respectivamente, por imputárseles la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Siéndoles librada por este Juzgado la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra los referidos ciudadanos en fecha 06-08-02. El día 16-01-03 el imputado Harry Alvarado Rodríguez, se puso a derecho en el presente caso, siéndole impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
El Ministerio Público señala en su solicitud que el día 16-01-03 en la audiencia donde el coimputado Harry Alvarado Rodríguez, se puso a derecho, este Tribunal acordó entre otras decisiones la de dejar sin efecto la orden de captura, obviando que aún el coimputado Jerry Alvarado Rodríguez, seguía prófugo de la justicia obstaculizando las diligencias de investigación, motivo por el que solicitaba le fuera decretado a Jerry Alvarado Rodríguez la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la respectiva orden de aprehesión.

De la revisión que hizo quien decide en el presente asunto, se evidencia que no es cierta la afirmación realizada por el Ministerio Público en el sentido que se dejó sin efecto la orden de aprehensión sin tomar en consideración que el imputado Jerry Alvarado Rodríguez seguía prófugo, en razón de que solo se dejó sin efecto la orden de aprehensión en lo que respecta al ciudadano Harry Alvarado Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.696.464, lo que se comprueba con los oficios N° 728, 729 y 730 de fecha 16-01-03 dirigido a los organismos competentes, notificándoles que se dejó sin efecto la orden de aprehensión a Harry Alvarado Rodríguez.

Por cuanto la orden de aprehensión librada en fecha 06-08-02 contra el coimputado Jerry Alvarado Rodríguez, continua vigente lo procedente en el caso de marras es ordenar su ratificación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN librada contra JERRY ALVARADO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.434.770, en fecha 6 de agosto de 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público.





El Juez de Control N° 3



Abog. Wilmer Muñoz


El Secretario















maría r.