REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 30 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000936.

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de los corrientes, impuesta al ciudadano José Raúl Hernández ya identificado, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario Cavo Segundo Guardia Nacional, Chirinos Pérez Víctor adscrito a la sección de inteligencia del destacamento N° 47, quién el día 27 de los corrientes siendo aproximadamente las 18:00 Horas recibió una llamada telefónica de la casa comercial SABRA IMPORT, en la cual aparentemente se encontraba un ciudadano, quien les entrego un sobre sellado conteniendo un bauche sin deposito, para retirar dos televisores y un aire acondicionado, en el cual efectuaron una llamada telefónica a la representación Bancaria , y allí les indicaron que no se había realizado ningún deposito con esas descripciones, y entonces procedió a dirigirse al sitio para constatar la irregularidad , donde los atendió el ciudadano SABRA KHALIL SAMER., encargado del negocio, donde manifestó que el ciudadano José Raúl Hernández, le había entregado el sobre con el bauche perteneciente al Banco del Caribe , igualmente también manifiesta que en la mañana habían retirado unas toallas y dos DVD, una persona desconocida a nombre del Instituto Autónomo del Circulo Militar firmada por el comandante Alirio José Perdomo y el Teniente Pedro José Reyes, donde se encuentra plasmado los Nros de los bauches que se especifican a continuación: 01. 38984102 de un monto de un millón novecientos sesenta mil bolívares (1.960.000); 02. 38984103 de un monto de cuatrocientos sesenta mil bolívares (460.000) donde la mercancía fue entregada y la secretaria no chequeo la conformidad del mismo, el ciudadano ya identificado los acompaña voluntariamente al destacamento Nro 47, y dijo que ese bauche se lo dio otro ciudadano, el cual presuntamente lo estaba esperando en la Av. Vargas, frente a la Cámara de Comercio, se dirigieron hacia el sitio y nunca llego el supuesto ciudadano, y se procedió a su detención y leyéndole sus derechos. La cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en fecha 29 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano José Raúl Hernández, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.070.112, el cual deberán presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días ante la U.R.D.D .



EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO




La Secretaria