REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 30 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000935.


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de los corrientes, impuesta a los ciudadanos Víctor Daniel Espinosa y Luis Alberto Rodríguez García ya identificados, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Felipe Torres y Yhonny Duarte, quiénes el día 27 de los corrientes siendo aproximadamente las 14:45 Horas encontrándose de servicio de patrullaje por la calle 42 con carrera 21, visualizaron a una ciudadana quien solicitaba ayuda identificándose como Jenny Judith Herrera, quien les indico que dos sujetos morenos , uno vestía franela anaranjada y otro franela de color azul, la habían despojado de dos anillos de oro , y que los mismos huyeron a las adyacencias del terminal de pasajeros al notar la presencia de la unidad policial. Acto seguido procedieron a realizar un operativo por la zona cuando observaron a dos ciudadanos con las características suministradas por la ciudadana, procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales y realizándole un registro de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró ningún objeto, observando que en la calzada de la acera, cercano a los pies de los ciudadanos se encontraban dos anillos de metal color amarillo, presentándose en el lugar la agraviada reconociendo las prendas y a los ciudadanos, negándose a formular la denuncia procediendo a su detención y leyéndole sus derechos. La cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en fecha 29 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos Víctor Daniel Espinosa y Luis Alberto Rodríguez García, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 7.440.539 y 12.859.522, los cuales deberán presentarse a partir de la presente fecha cada quince (15) días ante la U.R.D.D .



EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO




La Secretaria