REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 30 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000934

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 29 de los corrientes, impuesta al ciudadano Omar Antonio Arteaga, ya identificado, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales José Vásquez, Arnulfo Gallego y Marlene Arrieche quiénes el día 28 de los corrientes siendo aproximadamente las 11:40 horas, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PL-582, en recorrido por el caserío El Cercado, específicamente en la calle San Antonio sector la redoma, observaron un ciudadano que transitaba a pie que resulto ser el imputado de autos Omar Antonio Arteaga,.el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a interceptarlo para verificar su situación, identificándose como funcionarios policiales y realizándole un registro de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre la pretina del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Raven, calibre 25 mm, serial N° 329404, de color cromado con cachas de madera, color marrón, con una caserina con 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte correspondiente manifestando no poseerlo, procediendo a su detención y leyéndole sus derechos. La cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Omar Antonio Arteaga, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.585.085, el cual deberá presentarse a partir de la presente fecha cada quince (15) días ante la U.R.D.D EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria