REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01- S-2003-4342

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. LUCIA ANZOLA Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 11.12.1995, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano DANIEL ROMERO COLMENAREZ, quien señala que sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego calibre 38 y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su arma de fuego calibre 38 marca Amadeo Rosi, cuando se encontraba en el barrio Pueblo Nuevo.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 30.01.2003 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia efectuada por el ciudadano DANIEL ROMERO COLMENAREZ, ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, supra referida.
Con la Experticia de Avalúo Prudencial efectuada a los objetos no recuperados.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público; observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano(s) DANIEL ROMERO COLMENAREZ, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad No 13.032.254. Así mismo se acuerda notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando boleta a las puertas del Tribunal, relacionadas con otras de la misma naturaleza. Regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria

Seguidamente y en esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se libraron las respectivas boletas. Conste.


WM/ ilse La Secretaria