REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 29 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000932

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto de 2004, impuesta al ciudadano Elioster Yuste Yepez, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Gerardo Silva Edilson Hernández y Rafael Yépez quiénes el día 26 de los corrientes siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde se encontraban en labores de inteligencia en la calle 6 con carrera 14 Barrios Los Hornos, de la ciudad de El Tocuyo cuando avistaron a un ciudadano que resultó ser Elioster Yuste Yépez, C.I. N° 10.960.820, el cual al identificárseles como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y darle la voz de alto desenfundo un arma de fuego, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de resguardar su integridad física haciendo uso de sus armas de reglamento, resultando herido dicho ciudadano, siendo trasladado dicho ciudadano al Hospital Egidio Montesinos de la ciudad de El Tocuyo, practicando la detención y leyéndoles sus derechos, posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios José López y Alexander Alvarez realizaron el levantamiento del arma incriminada la cual había quedado en el lugar del hecho, siendo esta un revolver calibre 38 mm Cacha de madera sin lograr obtener mayor información al respecto., Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal respectivamente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en fecha 28-08-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedió declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no concurrían los tres supuestos que exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estaba comprobado la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado como Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 219 ordinal 1° y 278 del Código Penal respectivamente. por el Ministerio Público con las actuaciones que acompañó a su solicitud y con la declaración de la víctima. Ahora bien, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado a sido participe en la comisión de un hecho punible consideró quien decidió que si bien es cierto los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial suscrita por ellos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos supra referidos, también lo es que el imputado negó que los hechos habían sucedido como quedaron plasmados en el acta policial . Ante esta situación quien decidió consideró que si bien era cierto que es un hecho notorio el alto índice delictivo el cual afecta a esta ciudad y al país en general, esta situación no debía traer como consecuencia que el juez ignorase la existencia de los principios rectores del proceso penal siendo uno de ellos el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 2° y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser entendido como el deber que tienen todos los operadores del derecho a tratar como inocente a todo imputado mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria.
En cuanto al peligro de fuga el imputado este no resultó acreditado debido a que el mismo tenía residencia conocida y además tenía un empleo estable como fue acreditado por la defensa. Razones estas por las que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Elioster Yuste Yepez , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.960.820, el cual deberán presentarse a partir de la presente fecha cada quince(15) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria