REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000931
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de los corrientes, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado para decidir observa:
En fecha 27-08-04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuía al ciudadano Freddy Isaías Parra Oviedo, plenamente identificado en autos, la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego , Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460,278,472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Henry Rodríguez y Jorge Gallardo el día 26 de los corrientes los cuales siendo aproximadamente las 13:30 horas encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Andrés Eloy Blanco a bordo de la PL-887 en la carrera 03 con calles 03 con calles 05 y 06 de esta ciudad visualizaron desde cierta distancia a dos ciudadanos que portaban objetos en las manos, presuntamente armas de fuego y sometían a un ciudadano de un vehículo de color azul, saliendo en veloz carrera, siendo rápidamente seguidos manifestando el ciudadano que dichos ciudadanos pretendían robarlos, dándole la voz de alto informándoles que levantaran las manos y se pegaran a la pared identificándose como funcionarios policiales, realizándosele una revisión corporal encontrándosele al un ciudadano que resulto ser Freddy Isaias Parra Oviedo un revolver calibre 38, Special cañón corto de color Cromado, Marca Amadeo Rossi, Serial W- 429159, cacha de goma de color negro, con 5 cartuchos en su interior sin percutir del mismo calibre y el otro ciudadano Elvis José Peraza Peraza C.I. 22.323.726, de 16 años, a quien se le incauto un revolver calibre 38, Special Smith And Wesson, oxidado, cacha de madera, de color marrón con 6 cartuchos en su interior sin percutir, al ser chequeadas las armas el revolver Amadeo Rossi serial W-429159 se encontraba solicitada según expediente G 415860 de fecha 14-04-03 por el delito de Robo de Vehículo Automotor Delegación Barquisimeto. Siendo reconocido ambos ciudadanos por la victima Henry Coromoto Crespo C.I. 4.382.703 como las personas que intentaron despojarlo de su vehículo Fiat Regata, Color Azul, Placa XAX-432 y de su dinero. Siendo sindicados también dichos ciudadanos por la victima Henry Crespo en la denuncia formulada el 26-8-04 ante la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco en la que manifestó que llegando a su casa aproximadamente a la 1 y 15 de la tarde de ese mismo día a bordo de su vehículo Fiat Regata Color Azul Placas XAX-432, cuando aparecieron los dos imputados portando un revolver cada uno de ellos y lo encañonaron y lo amenazaron de muerte sino les entregaba el dinero, poniéndose nerviosos y guardándose sus armas y se fueron sin quitarle nada.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, además Porte Ilícito de Arma de Fuego , Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 278, 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación del imputado tales como el Acta Policial de fecha 26-08-04 donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados, denuncia de la víctima Henry Coromoto Crespo formulada en fecha 26-08-04 ante la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual señaló a los imputados de ser los autores del delito supra referidos, el acta de entrevista realizadas al ciudadano Henry Coromoto Crespo en fecha 27-8-04 en la Fiscalía Primera del Ministerio Público,.
Igualmente atendiendo a la magnitud del daño causado en razón de la gravedad de los delitos debido a que el robo es un delito complejo ya que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad de la victima, sino que también ataca su libertad la cual se ve constreñida por la acción del sujeto activo del delito resultando afectado por ello el orden público, además de existir un concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, visto que el delito de robo agravado es sancionado con una pena de 8 a 16 años de presidio, mientras que los otros tipos penales supra referidos también son sancionados con penas privativas de libertad las cuales deberán acumularse a la pena del delito de robo en caso de producirse una sentencia condenatoria en este caso, la magnitud del daño causado visto que el robo agravado es un delito complejo por las razones anteriormente expresadas, mientras que el Porte Ilícito de Arma y el Uso de Adolescentes para Delinquir afectan el orden público, la conducta predelictual del imputado al cual se le siguen los asuntos X-03-07 por el delito de Robo Agravado ante el Tribunal de Ejecución N° 1, P-01-1135 por el delito de Robo Agravado ante el Tribunal de Juicio N° 3 y el P-03-265 por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado el delito Robo Agravado con una pena en su limite máximo de 16 años de presidio y existir un concurso real de delitos, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esa misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano, Freddy Isaias Parra Oviedo, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.351.336 , por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego , Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460,278,472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 03


Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria