REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 29 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000928

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto de 2004, impuesta a los ciudadanos Jairo José Castillo Aranguren, José Arcelino Daza y Jesús Argenis Matos Asuajes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Rafael Mujica, Gerson Pineda David Soto y Ylddezeuba Orozco, quiénes el día 26 de los corrientes siendo aproximadamente las 14 horas se encontraban realizando un operativo por toda la jurisdicción de Pavia a bordo de la unidad 613 y a la altura del Kilómetro 11 del sector los Caneyes visualizaron a un ciudadano que se identificó como Jesús Sivira el cual les informó que tenían retenido a dos menores de edad con unos animales muertos (ovejas) que les pertenecían a su tío Domingo Sivira, al que en horas tempranas, un grupo de personas se le habían introducido en su residencia y le habían robado 4 ovejas informándole también que en esa zona se encontraban varias personas desconocidas y que los dos personas indicaban que se encontraban con ellos al momento de llevarse los animales procediendo a trasladarse al sector donde visualizaron en la vía principal de Padre Diego, se encontraron varios ciudadanos con dos menores y adyacentes a estos se encontró un bolso de color negro con franjas rosadas y azules donde se constato que se encontraban dos animales sin pies y sin cabeza indicando el ciudadano Domingo Ramón Sivira que esos animales eran ovejas que en horas tempranas a las 8:00 a.m. de ese día varias personas desconocidas se las habían llevado. Visualizando también a varias personas que corrían por una zona boscosa donde procedieron a dar la voz de alto y donde le dieron captura a 5 ciudadanos encontrándosele a uno de ellos un bolso de color gris cinco cuchillos y un mecate de color amarillo y en un saco de nailon marrón se encontraron unas pieles y cabezas aparentemente de ovejas y chivos, siendo identificados por los vecinos de ese casería como los delincuentes de la banda del Rafa los que se dedicaban al robo de animales procediendo a practicar su detención del ciudadano José Arcelino Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.007.368, Matos Aguaje Jesús Argenis, titular de la cédula de identidad N° 16.584.192, Castillo Aranguren Jairo José titular de la cédula de identidad N° 16.585.179, Alexis José Aranguren Silva de 15 años de edad y Rosendo Cordero José Rafael de 16 años de edad. Cursando también actas de entrevistas de esa misma fecha del ciudadano Daniel Gutiérrez quien expuso que iba en un rapidito de Pavia vio un sujeto parado en la carretera y mas adelante vio a los dueños de los chivos quienes le preguntaron que si no había visto a un ciudadano que llevaba franela blanca le dijo que si, dio la vuelta donde llegaron al sitio donde estaba el sujeto parado donde venía saliendo un sujeto del monte que traía un bolso, se le preguntó que traía y respondió que nada lo puso en el suelo semiabierto y se observó un salón de chivo u oveja. José Gutiérrez quien manifestó que se encontraba en su casa que llegó su cuñado Jesús Sivira y le dijo que le estaban robando los chivos y que estaban en la carretera con un bolso esperando carro, salió y se dirigió al sitio de donde los observaban y fue informado por unos amigos que había una comisión de la PTJ y se fue hasta donde estaba la PTJ les informó el problema informándole el nombre de uno de ellos que se llama Alexis Aranguren y el PTJ le dijo que se preocupara que ellos se encargaban de eso y cuando venía y carro de la vía los arenales decidieron pararlo y se vinieron Daniel Gutiérrez, Ramón Gutiérrez y el, los ladrones pararon el rapidito y cuando salieron para montarse en el rapidito ellos los detuvieron. Y Domingo Ramón Sivira quien manifestó que el 26-08-04 a las 8:00 a.m. se introdujeron unos individuos en su residencia en el corral y se llevaron 4 animales ovejas que salió con su sobrino Enrique Sivira a realizar un recorrido por la zona donde vieron que ellos se habían metido y no encontraron nada y luego su sobrino salió con sus vecinos a quienes también les habían robado ovejas y chivos y fue cuando avistaron que los vecinos tenía a dos muchachos con ovejas muertas dentro del bolso que estaban escondidos en el monte. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Daza de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Privación Preventiva de Libertad en relación a los imputados Jairo Castillo y Jesús Matos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Hurto de Ganado y Uso de Adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera el primero y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescentes respectivamente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en fecha 28-08-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedió declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formuladas contra los ciudadanos Jairo Castillo y Jesús Matos y con lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el ciudadano José Daza, por considerar que no concurrían los tres supuestos que exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos que se le imputaban, por cuanto estaba comprobado la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado como Hurto de Ganado y Uso de Adolescentes para delinquir, por el Ministerio Público con las actuaciones que acompañó a su solicitud y con la declaración de una de las víctimas Domingo Sivira y los testigos Daniel Gutiérrez y José Gutiérrez. Ahora bien, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dichos imputados han sido participes en la comisión de un hecho punible consideró quien decidió que de las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público anteriormente referidas se evidenciaba la comisión de un hecho punible pero que también los imputados en la audiencia negaron su participación en los hechos manifestando que habían sido detenidos sin una causa justificada por parte de los funcionarios policiales y haber sido víctimas de atropellos por parte de los mismos al despojar a los ciudadanos Jesús Matos y Jairo Castillo del dinero que cargaban en ese momento y manifestar José Daza que su detención se practicó dentro de su residencia. Ante esta situación quien decidió consideró que si bien era cierto que es un hecho notorio el alto índice delictivo el cual afecta a este Estado y al país en general, esta situación no debía traer como consecuencia que el juez ignorase la existencia de los principios rectores del proceso penal siendo uno de ellos el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 2° y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser entendido como el deber que tienen todos los operadores del derecho a tratar como inocente a todo imputado mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria.
En cuanto al peligro de fuga de los imputados este no resultó acreditado debido a que el mismo tenía residencia conocida y además tenía un empleo estable como fue acreditado por la defensa. Razones estas por las que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D..
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos José Arcelino Daza, titular de la cédula de identidad N° 15.007.368, Matos Aguaje Jesús Argenis, titular de la cédula de identidad N° 16.584.192 y Castillo Aranguren Jairo José titular de la cédula de identidad N° 16.585.179, mayores de edad, venezolanos, los cuales deberán presentarse a partir de la presente fecha cada quince (15) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria


Carlos A.