REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 25 de Agosto del 2004
AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019848



Visto el escrito presentado por el Abg. Oscar E. Narváez Riera, en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la cual solicita de este Juzgado la aprehensión de los ciudadanos Juan, Darío, un sujeto apodado Yiyo, a quien pide se le decrete Medida de Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Privación Ilegítima de Libertad, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud de aprehensión por considerar que están dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se estaba ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos anteriormente referidos, y que existe peligro de fuga y de obstaculización. Que existen fundados elementos de convicción tales como la declaración de los ciudadanos Luis Gerardo Santos Méndez, Paúl Leonardo Montesinos Ramos, Wilmer Noel Silva Piña, la declaración de la víctima Rafael Eduardo Yépez Raga, la Inspección Ocular del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Lara, Inspección Ocular N° 5646 de fecha 15-08-04, Inspección Ocular N° 5647 de fecha 15-08-04, la propia declaración del Coimputado Rodríguez Valmore, que evidencian que los mencionados ciudadanos son participes en ese hecho.

De la revisión que hizo quien decide del escrito contentivo de la petición del Ministerio Público en contra los ciudadanos Juan, Darío y un sujeto apodado Yiyo, se evidencia que la Fiscalía se limitó a formular su petición haciendo una narración de la existencia de fundados elementos de convicción que en su criterio hacen procedente la medida solicitada, pero no acompañó al escrito los elementos de convicción que alega en el mismo, lo que permitirían a quien aquí decide formarse un criterio para poder acordar la Orden de Aprehensión anteriormente referida. Además de que no se suministró por parte de la Fiscalía la identidad plena de los sujetos cuya aprehensión se pide, si no que solo se limitó a señalar que los mismos se llamaban Juan, Darío y Yiyo, motivos por los que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A



Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSION formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Juan, Darío, un sujeto apodado Yiyo, de quienes se desconocen otros datos de identificación. Notifíquese y remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.


El Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz.-

La Secretaria




mlp.-