REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000922
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de Flagrancia en la cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación del presente caso por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado para decidir observa:
En fecha 25-08-04 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyeron a los ciudadanos Isaac David Piña Vielma y Rafael Dimas Rojas Rosendo, plenamente identificados en autos, la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Alberto Sequera y Orlando Araujo el día 23 de los corrientes los cuales siendo aproximadamente las 8 a.m. fueron comisionados por la Unidad de Control y Comunicaciones del Comando General para trasladarse hasta la carrera 23 con calle 12 de esta ciudad, para verificar un presunto robo a una unidad de transporte público, dirigiéndose al lugar se encontraron con un grupo de ciudadanos que tenían sometidos a dos sujetos los cuales al ser identificados por los funcionarios policiales resultaron ser Isaac David Piña Vielma y Rafael Dimas Rojas Rosendo, los que fueron sindicados por los ciudadanos Virgilio Rafael Villanueva Aranguren, Emilio Javier Villanueva Aranguren y Mirla Tatiana Fernández Mújica de que en esa misma fecha siendo como las 7:20 faltando poco para las 8 de la mañana mientras se desplazaban en el vehículo conducido por Emilio Villanueva el cual resultó ser la buseta, modelo B 350, placas AC-434-X de la ruta 11, de haber despojado a los pasajeros de la buseta de sus pertenencias, siendo alertados el conductor por uno de los pasajeros en el momento en que los imputados se bajaban de la unidad, lo que provocó que el conductor los viera por el retrovisor cuando iban cruzando hacia la carrera 22 y cruzó con su buseta la calle 15 tragándose la flecha, encontrándose de frente con los presuntos atracadores, bajándose el colector Virgilio Villanueva la mitad de los pasajeros y él, e interceptaron a dichos ciudadanos quienes salieron corriendo y ellos lo persiguieron siendo detenidos en la carrera 23 con calle 12 de esta ciudad frente a la Panadería y en el sitio uno de los ciudadanos sometidos le entregó al chofer unas prendas que se sacó de la boca, resultando ser 3 zarcillos, 1 cadena y 2 anillos de oro, los cuales fueron entregados a Mirla Fernández, la cual en ese momento alegó haber sido víctima de un robo por parte de los dos ciudadanos que resultaron detenidos.
Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador, que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia de presentación de los Imputados tales como el Acta Policial de fecha 23-08-04 donde se dejo constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados, denuncia de la víctima Mirla Tatiana Fernández Mújica formulada en fecha 23-08-04 ante la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual señaló a los imputados de ser los autores del delito supra referidos en la audiencia respectiva, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Virgilio Rafael Villanueva Aranguren y Emilio Javier Villanueva Aranguren, los cuales practicaron la detención de los imputados de autos realizadas en fecha 23-08-04 por funcionarios de la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.
Igualmente atendiendo a la magnitud del daño causado en razón de la gravedad del delito debido a que el mismo es un delito complejo ya que no solo ataca al bien jurídico de la propiedad de la victima, sino que también ataca su libertad la cual se ve constreñida por la acción del sujeto activo del delito resultando afectado por ello el orden público, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, visto que el delito es sancionado con una pena de 10 a 16 años de presidio, la magnitud del daño causado, y existir la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo en comentario, por ser sancionado el delito Asalto a Unidad de Transporte Público con una pena en su limite máximo de 16 años de presidio, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad a los supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal como se expreso en la audiencia de esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos, Rafael Dimas Rojas Rosendo y Isaac David Piña Vielma, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cédula de identidad N° 15.351.489 y Isaac Piña No Porta cédula de identidad, por la comisión el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez de Control N° 03

Abg. Wilmer Muñoz. La Secretaria