REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000262

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Abril del presente año por la abogada Daisy Salas, en su carácter de Defensora Pública Penal N°22 del imputado Adesmir Gustavo Barahona, recibido el 23 de los corrientes, en el cual manifiesta que los familiares de su representado temen que los funcionarios policiales tomen represarías enviando oficios señalando que su representado no se encontraba en su casa, porque no le han hecho la entrevista respectiva por parte de la Comisaría N° 22, este juzgado a los fines de decidir previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 19 de Marzo del 2.004, este Juzgado le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por imputarle la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.
Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de oficio de la medida impuesta en fecha 19-03-04 al imputado Franklin Adesmir Gustavo Barahona. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Adesmir Gustavo Barahona, mayor de edad, venezolano y titular de las cédula de identidad N° 12.933.130, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara y a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y al imputado Adesmir Gustavo Barahona.
El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abog. Wilmer Muñoz
EDUARDO.-