REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000854

Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis en fecha 13 de los corrientes en su carácter de Defensor de los imputados David Wilfredo Hernández Sánchez y Naucaris Jackelin Pérez Lucena en el que se solicita a este Tribunal una serie de diligencias y pruebas anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado para decidir observa:

I. En fecha 11-08-04 se realizó audiencia de presentación de los imputados, audiencia esta en la que se acordó que el presente caso se continuara por el procedimiento ordinario. Y vista la exposición de los imputados David Wilfredo Hernández Sánchez y Naucaris Jackelin y su defensor Pedro Troconis se acordó que la misma consignara las actuaciones de lo alegado por ellos, motivo por el cual como lo señala la defensa en su escrito esas diligencias la solicita a fin de dar cumplimiento a la carga asumida en la audiencia en referencia. Razón por la que se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para que remita copias certificadas de las declaraciones y denuncias formuladas por los ciudadanos Desiderio Pérez y Jean Carlos Castillo en fecha 11-08-04 en la causa N° F22-203-04 y copias certificadas de las denuncias formuladas por los imputados de auto ante esa misma fiscalía.
En cuanto a las copias certificadas de las declaraciones y denuncias de los ciudadanos Leila Stella Sánchez, Jesusa Stella Delgado Sánchez, Carmen Inmaculada Lucena formuladas ante la Fiscalía Vigésima Segunda por dichos ciudadanos, esta solicitud debe declararse improcedente, pues para la fecha no se ha determinado si las mismas guardan relación con el hecho que se investiga en este caso y respecto a las denuncias formuladas ante la Defensoría del Pueblo del Estado Lara contra los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento signadas con los Nos. P04-2084, P04-2083 y P04-2055 también se declara improcedente por cuanto la defensa puede solicitarla ante el referido organismo por su propia cuenta y darle el uso que considere necesario.
II. Formula también la defensa de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de Prueba Anticipada para oír la declaración de los ciudadanos Desiderio Pérez y Jean Carlos Castillo por presumir que dichos testigos pueden ser amenazados por terceras personas extrañas al proceso que pueda impedir la comparecencia de los mismos al juicio e Inspección en la vivienda de su representado a los efectos de dejar constancia del estado en que se encuentra actualmente, antes de que mis representados decidan habitarla nuevamente, pues en la actualidad se encuentran residenciados en la casa materna del ciudadano Daniel Hernández, por considerar que es un acto definitivo irreproducible.
En tal sentido se trae a colación que se denomina Prueba Anticipada a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes de juicio oral, pero que deberán surtir efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva. Esta es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
La defensa respecto a las declaraciones de los ciudadanos Desiderio Pérez y Jean Carlos Castillo fundamenta su solicitud en la presunción de que los testigos puedan ser amenazados por personas extrañas al proceso pudiendo impedir su comparecencia. Este pedimiento no es aceptable en virtud de que es deber ineludible del Estado, a través del Ministerio Público, el proteger a los testigos tal como lo señala el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no siendo este argumento causal valedera para la anticipación de pruebas. Además de que la defensa en su escrito manifiesta que dichos ciudadanos ya rindieron declaración ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, cuyas declaraciones en copias certificadas solicito fueron remitidas a este despacho. Razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada en relación de la declaración de los mencionados ciudadanos.
En este orden de ideas, la Prueba Anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo la situación de urgencia.
En el caso de marras la defensa solicitó inspección en la vivienda de su representado a los efectos de dejar constancia de todo que se encuentra actualmente. En tal sentido, una de las características de la Prueba Anticipada esta dada por la irreproductividad de la misma, el fundamento de la solicitud de la prueba de Inspección alegado por la defensa lo es que se trata de un acto definitivo e irreproducible, en virtud de que con el transcurrir del tiempo, no se podría dejar constancia del estado de la vivienda.
Esta fundamentación en criterio de quien decide hace procedente la inspección solicitada como Prueba Anticipada. Y así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda:
I. Oficiar a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público Copia Certificada de las declaraciones y denuncias formuladas pro los ciudadanos Desiderio Pérez y Jean Carlos Castillo en fecha 11-08-04 en la causa N° F-22203-04.
II. Se declara improcedente la solicitud de las copias certificadas de las declaraciones y denuncias de los ciudadanos Leila Stella Sánchez, Jesusa Stella Delgado Sánchez, Carmen Inmaculada Lucena formuladas ante la Fiscalía Vigésima Segunda por dichos ciudadanos, por cuanto, para la fecha no se ha determinado si las mismas guardan relación con el hecho que se investiga en este caso y respecto a las denuncias formuladas ante la Defensoría del Pueblo del Estado Lara contra los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento signadas con los Nos. P04-2084, P04-2083 y P04-2055 también se declara improcedente por cuanto la defensa puede solicitarla ante el referido organismo por su propia cuenta y darle el uso que considere necesario.
III. Se declara Sin Lugar la solicitud de Prueba Anticipada en relación a las declaraciones de los ciudadanos Desiderio Pérez y Juan Carlos Castillo, por no darse los supuestos que exige para ello el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Se declara Con Lugar la solicitud de Prueba Anticipada relacionada con la Inspección a practicarse en la vivienda de los imputados Desiderio Pérez y Jean Carlos Castillo fijándose para realizar la misma el día 2 de Septiembre de 2004 a las 9 de la mañana.
Notifíquese a las partes del presente auto.
El Juez de Control No. 3

Abg.Wilmer J Muñoz Bravo

El Secretario

WJMB/Alicia.