REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000681

Visto la solicitud formulada por la Abogado Luis Alberto Linarez Peraza en audiencia preliminar de esta misma, en su carácter de Defensor del acusado Richard Pastor Torres Guevara, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al acusado de autos en fecha 26 de Junio del 2.004, este Juzgado le impuso Medida Cautelar contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o sea Privación Judicial Preventiva y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión para esa fecha de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en fecha 23-08-04 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó la correspondiente acusación atribuyéndole la comisión al acusado de autos de los delitos supra referido.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 83 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la salud de todos los ciudadanos ,en tal sentido al acusado de autos este juzgado en la audiencia anteriormente señalada en consideración a lo dispuesto en la norma en comentario le acordó un Reconocimiento Médico Psiquiátrico el cual le fue practicado el día 5 hogaño por el Doctor José Isilio Jeréz Médico Psiquiátrico Forense, el cual le diagnosticó a Richard Pastor Torres Retraso Mental en Grado Moderado a Grave de naturaleza congénita y sugirió la posibilidad de separarlo del ambiente penitenciario y reubicarlo en el ambiente familiar, motivo por el que al estar en presencia de la situación prevista en el artículo 63 del Código Penal se procedió a la revisión de la medida solicitada., procediéndose en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem. Aunado al hecho que de esta forma se garantiza en el presente caso al acusado la presunción de inocencia prevista en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 26-06-04 a Richard Pastor Torres Guevara acusado de autos.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Richard Pastor Torres Guevara, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 20.236.581, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° ejusdem, la presentación del referido ciudadano cada (30) treinta días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y que el mismo sea sometido a tratamiento médico psiquiátrico para garantizar su salud mental. Quedando dicho acusado bajo fianza de custodia de las ciudadanas Jenny Carolina Torres Espinosa y Yamilet Gregorio Torres Espinosa, hermanas del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abog. Wilmer Muñoz