REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 20 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000900

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha de hoy, impuesta al ciudadano Ramón Antonio Saavedra Pérez, ya identificado, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Antonio Ramos y Rafael Adjunta, quiénes el día 19 de los corrientes fueron comisionados por el centralista de servicio de la Comisaría N° 40 C/2do José García para que se trasladaran al sector el Cují específicamente a la calle Puente Negro local comercial Venta y Repuesto para Bicicletas “Mixto” a verificar un presunto hurto al mismo, al llegar al sitio lograron entrevistarse con el ciudadano Gumersindo Chirinos Villavicencio propietario del local, quien informó que se encontraba en su casa durmiendo en compañía de su hijo Gudmar Chirinos y aproximadamente a las 2 a.m. escuchó que ladraban mucho los perros al igual que fuertes ruidos que venían del local Comercial (actualmente alquilado) y este procedió junto a su hijo a salir y verificar que sucedía notando que por uno de los laterales del referido local que da hacia la calle Puente Negro había un boquete en la pared, así como en la parte trasera del mismo, igualmente se percatan que la puerta delantera estaba abierta, procediendo ellos mismos a verificar los alrededores y es cuando observaron a un sujeto que vestía pantalón azul oscuro y sweter verde con cuello blanco tratando de ocultarse en la oscuridad pero al verse descubierto intenta escaparse por uno de los boquetes cayendo aparatosamente al piso y ellos se le abalanzaron encima logrando neutralizarlo y someterlo, igualmente informan que mientras le daban captura al referido ciudadano presuntamente se les logró escapar un segundo delincuente, dieron parte vía telefónica a la policía, al llegar dichos policías y hacer acto de presencia procedieron a practicar la detención del ciudadano Ramón Antonio Saavedra Pérez, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Ramón Antonio Saavedra Pérez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, el cual deberán presentarse a partir de la presente fecha cada quince(15) días ante la U.R.D.D.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria