REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-018689

Visto el escrito presentado por el Abogado Marcial Anduela Castillo, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de Alexander Augusto Rodríguez, indocumentado, residenciado en la Urb. El Paraíso calle 4B casa N° 713 de Cabudare Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal , hecho ocurrido el día 02-01-03 en la ciudad de Cabudare.
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que acompañó a su solicitud.
3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, además de que el referido ciudadano no ha podido ser localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su dirección de habitación desconociéndose actualmente su paradero.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 3 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz
La Secretaria.