REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000784

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de los corrientes, por el abogado Omar Efrén Mogollón Linarez, en su carácter de defensor de los imputados Franklin Yépez, Hector Martínez, Victor Cordero y Yohamber Vázquez Yépez, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:

A los imputados de autos en fecha 23 de Julio del 2.004, este Juzgado le decretó a los referidos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En fecha 09 de los corrientes se practicó Reconocimiento en Rueda de Individuos a solicitud de la defensa cuyo resultados cursan a los folios 38 al 43, en dicho reconocimiento actuó como reconocedor el ciudadano Ismael Enrique Reyes, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.796.776 y como sujetos a ser reconocidos los imputados anteriormente referidos, en dicho acto la víctima no reconoció a dichos ciudadanos como autores o partícipes del robo agravado del que fue víctima. La situación anteriormente referida trae como consecuencia que los supuestos de hechos que motivaron que a dichos ciudadanos le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hayan cambiado, lo que hace procedente la revisión solicitada por la defensa.

Por lo que atendiendo al contenido de la norma supra-referida es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 23-07-04 a los imputados Franklin Yépez, Hector Martínez, Victor Cordero y Yoander Vázquez Yépez. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos Franklin Yepez, Héctor Martínez, Victor Cordero y Yohamber Vazquez Yepez, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° 16.898.404, N° 13.960.904, N° 20.009.655 y N° 19.640.057, respectivamente, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de los referidos ciudadanos cada treinta (30) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata libertad de dichos ciudadanos. Librese las correspondientes boletas de Excarcelación y notificación de la Medida Cautelar que les fue impuesta a los imputados. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Wilmer Muñoz







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