REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00997
Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. Dinora González
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abog. Marcos Parra
Defensora Pública Penal N° 6: Abog. Rocío Valbuena
Acusado: José Leonardo Ochoa Hernández
Víctima: Miriam Cáceres
Delito: Hurto Agravado
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 09 de Diciembre de 2001, con vista la solicitud de procedimiento ordinario, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano José Leonardo Ochoa Hernández, por parte de los funcionarios policiales Maritza Linarez y William Leal el día 06-12-04.
El día 09 de Diciembre de 2001, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 09 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la acusación respectiva contra José Leonardo Ochoa Hernández, al cual le imputó la comisión del delito de Hurto con destreza, tipificado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que el fueron imputados al acusado José Leonardo Ochoa Hernández, fueron los siguientes: el día 06 de diciembre de 2001 siendo aproximadamente las 11:30 a.m. los funcionarios policiales Maritza Linarez y William Leal quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Av. 20 con calle 17 recibieron la llamada de la ciudadana Miriam Cáceres informándole que un ciudadano que vestía de camisa manga larga corta a rayas de múltiples colores y pantalón blue jeans, el cual andaba en compañía de una mujer con un bebé en sus brazos y otro ciudadano la estaba siguiendo luego de que saliera del Banco CorpBanca ubicado en la Av. 20 con calle 17 de esta ciudad, cuando fue acorralada por las tres personas antes referidas y la apretaron y el ciudadano que vestía franela a rayas con pantalón jeans le sustrajo del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de 460.000 Bs. en efectivo emprendiendo la huida, una vez localizado por la víctima Miriam Cáceres la misma le señaló a los agentes que esos eran los ciudadanos que le habían sacado el dinero del bolsillo de sus pantalones, los cuales al darles la voz de alto los mismo optaron por emprender la huida dándole alcance a uno de ellos, el cual quedó identificado como José Leonardo Ochoa Hernández.
Manifestando la Defensa, Abog. Rocío Valbuena, Defensora Pública Penal, que su defendido José Leonardo Ochoa Hernández, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, José Leonardo Ochoa Hernández, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.
La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Hurto Agravado con destreza, tipificado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado José Leonardo Ochoa Hernández.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Leonardo Ochoa Hernández, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de Hurto Agravado con destreza, tipificado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, es sancionado con una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem y pena esta que le fue rebajada a su límite inferior, es decir, 2 años de prisión pro acoger quién decidió la circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal referente a la buena conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a los Principios de Discrecionalidad y Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de 1 años de prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano José Leonardo Ochoa Hernández, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.628.182 ; a cumplir la pena 1 año de prisión; más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado con destreza, tipificado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 05 de Agosto de 2005, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó , la fecha fijada es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 09 de Agosto del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3


LA SECRETARIA
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
WMB/