REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Agosto del 2004
Años 194° 145°



ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-S-2004-018472.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Julio del 2004, se recibió en esa Fiscalía una DENUNCIA por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano RUBEN ERNESTO CASTILLO BERTEZ, venezolano, cedulado bajo el N° 12.616.637, residenciado en las Cuibas Sector Agua Viva vía Terepaima Parcela San Manuel, de esta ciudad, en la que interpone denuncia en contra de la ciudadana YENIFER SANCHEZ, la cual se presento en su residencia con el objeto de llevarse a lñas niñas Yurani Castillo y Yermar Castillo, quienes son hijas de ambas partes, comenzando la denunciada a ofenderlo, señalándole que se iba a llevar a las niñas por las buenas o por las malas. Posteriormente en fecha 25 de Julio del 2004, se presento nuevamente en su casa en compañía de funcionarios policiales de la Comisaría de Agua Viva y con su cónyuge, alegando haber sido golpeada siendo objetos el denunciante nuevamente de amenazas por parte de esta ciudadana y las personas que le acompañaban, razón por la cual formula la denuncia objeto de la presente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigno escrito y fundamento su solicitud de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Ahora, bien vista y analizadas las actuaciones, se desprende de la lectura de la denuncia en cuestión y de los hechos narrados y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, por parte del Ministerio Público, para ejercer la acción Penal ya que los hechos acontecidos se encuentra previsto y sancionado en el artículo 176 Segundo Aparte del Código Penal y se define como el delito de AMENAZAS, el cual, la acción es perseguible a instancia de parte agraviada, siendo lo conducente que el ciudadano RUBEN ERNESTO CASTILLO BERTEZ, presente ACUSACIÓN PRIVADA, ante el Tribunal de Juicio, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 400 y siguientes del Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: Vista que la solicitud de DESESTIMACIÓN de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el Órgano competente que tiene la facultad de solicitarlo y como el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la Titularidad de la acción penal al Estado, a través de la representación del Ministerio Público, asimismo el artículo 108 ejusdem, que establece cuales son las atribuciones del Ministerio Público….”, y todas las demás que atribuye este Código y las otras Leyes.

SEGUNDO: Del análisis de las actas se observa que en fecha 28 de Julio del 2004, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la causa N° 13-F1-1135-04, denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano RUBEN ERNESTO CASTILLO BERTEZ, portador de la cédula de identidad N° 12.616.637, residenciado en las Cuibas Sector Agua Viva vía Terepaima Parcela San Manuel, de esta ciudad.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer o no la solicitud, es por lo que es procedente decidir lo solicitado de DESESTIMACIÓN de la Denuncia, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un OBSTACULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, por parte del Ministerio Público, para ejercer la acción Penal ya que los hechos acontecidos se encuentra previsto y sancionado en el artículo 176 Segundo Aparte del Código Penal y se define como el delito de AMENAZAS, el cual, la acción es perseguible a instancia de parte agraviada.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN ERNESTO CASTILLO BERTEZ. Y en consecuencia se ORDENA la devolución de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a la denunciante. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABOG. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ





LA SECRETARIA,