CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-O-2004-000305

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.


El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Mireya León Linárez, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado Hengerbert Sierra, a favor de los ciudadanos ALVARO JOSUÉ ALVARADO Y ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado Hengerbert Sierra, a favor de los ciudadanos ALVARO JOSUÉ ALVARADO Y ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado Inadmisible la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1 y 2 lo siguiente:
“... Es el caso Ciudadano Juez, que el día de hoy 19 de Julio de 2.004, en horas de la tarde específicamente a las 5 de la tarde (05:00 P.M.), nos encontrábamos con una amigas Por la calle Zulia específicamente por la pasarela robinsón cuando repentinamente una comisión perteneciente a la comisaría 70 sin mediar palabra dichos agentes procedieron a arrestarnos sin ningún tipo de explicaciones. Ahora bien Ciudadano Juez es insólito que han pasado más de Quince (15) horas desde el momento de mi detención, sin saber o causas por la cual a un nos encontramos detenidos y donde me comunica que vamos a cumplir un arresto policial supuestamente de 72 horas, de esta manera se nos están violando nuestros derechos y Garantías Constitucionales, es por estas razones que acudimos ante usted, por cuanto el Comisario del Destacamento 70, actuó desconociendo nuestros derechos constitucionales y que nos asisten...”

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 3, ordena solicitar al ciudadano Comandante del Destacamento Nº 70 las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dichos ciudadanos, la cual debería consignar con Carácter de Urgencia, y no le concedió un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Igualmente observa esta Alzada que en el auto de apertura de la averiguación, la Juez Ad Quo no notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entendiera a derecho y pudiera, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Julio del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado ZP7-Nº 1080-2004, emanado de la Jefe de la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, informando que los ciudadanos: ALVARO JOSUÉ ALVARADO Y ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ, cumplieron sanciones en esa Comisaría por el lapso de 12 horas, por transgredir los artículos 16 y 78, del Código de Policía Vigente.

RESOLUCION DEL RECURSO

En virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se evidencia que el referido ciudadano no se encuentra detenido.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado interpuesta por el Abogado Hengerbert Sierra, a favor de los ciudadanos ALVARO JOSUÉ ALVARADO Y ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ, está ajustada a derecho, en virtud de que la privación ilegítima de libertad de los referidos ciudadanos, que dio lugar a la presente acción, había cesado, al habérsele dejado en libertad; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 numerales 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Mireya León, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo (Habeas Hábeas) solicitada a favor de los ciudadanos ALVARO JOSUÉ ALVARADO Y ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián García.
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza



ASUNTO KP01-O-2004-000305
JJG/arlette.-