REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Agosto del 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2001-000099

PONENTE: AMALIO AVILA MARCANO

ACCIONANTE: Gastón Miguel Saldivia Dáger
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional planteado por el ciudadano: Freddy Rubén Couri Cano, asistido por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los artículos 26, 30,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con perjuicio para el accionante al dársele a la Querella N° KP01-P-2001-001649, una tramitación equivocada.


PRELIMINAR


Se recibe escrito contentivo de Amparo Constitucional planteado por el ciudadano: Freddy Rubén Couri Cano, asistido por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los artículos 26, 30,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con perjuicio para el accionante al dársele a la Querella N° KP01-P-2001-001649, una tramitación equivocada.

Sube el presente Recurso de Amparo Constitucional a éste Tribunal Colegiado en fecha 11OCT2001, correspondiéndole en esa oportunidad a la Dra. Flavia Di Pede, como Ponente; asimismo en fecha 19OCT2001, se procede a ordenar al precitado ciudadano la corrección del escrito dentro de las 48 horas contadas a partir de su notificación, quien en fecha 29OCT2001, presenta un nuevo escrito a los fines de subsanar la referida omisión. Y dado que en fecha 31JUL2002, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Juan Parra Saldivia, es por lo que se procede a convocar a la Juez Accidental Dra. Ana Isabel Grau, reconstituyéndose la sala y distribuyéndose la ponencia a la referida Juzgadora. De igual forma en fecha 15NOV2002, se incorporan el Dr. José Julián García y el Dr. Leonardo López como Jueces Titulares de ésta Corte de Apelaciones, por lo que se asigna como ponente a l Dr. José Julían García, quien por estar de vacaciones, es suplido temporalmente por el Dr. Amalio Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. Dado que el presente Recurso de Amparo Constitucional versa sobre la inconformidad del accionante por el procedimiento seguido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la tramitación llevada a cabo por el referido ciudadano ante ese despacho judicial en la causa signada bajo el Nro. KP01-P-2001-001649, referente a Querella interpuesta ante el supra indicado Tribunal, y en virtud de determinarse la competencia de éste Tribunal Superior, contra la presente Acción de Amparo, por la presunta violación manifiesta de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, la garantía de acceder a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles en perjuicio del accionante como consecuencia de la conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar. ASI SE DECLARA.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 5°: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, esta Instancia Superior observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2001-0001649, constan las siguientes actuaciones:
 Escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Couri, asistido por los Abogados Gastón Saldivia y Elio Abreu, conforme al artículo 439 numerales 1, 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 05OCT2001, signado con el N° KP01-R-2001-00356.
 Auto de fecha 26MAR2004, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que textualmente expresa” Revisado el presente asunto y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible que la Fiscalía Tercera remita a éste Tribunal el asunto principal N° KP01-P-2001-1649, se acuerda ratificar oficio N° 3759, de fecha 08MAR2004, a los fines de que remita el referido asunto y así intinerar (sic) a la Corte de Apelaciones el Recurso R-01-356. Cúmplase.”
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto el escrito cursante al folio 05 de las presentes actuaciones, en donde se evidencia que el accionante alega que su acción corresponde a la actuación equivocada del Juzgador de Primera Instancia de remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el asunto N° KP01-P-2001-001649, luego de habérsele dado admisión a la referida causa penal atinente la misma a una querella presentada por los hoy accionantes, afirmando por demás en su escrito que lejos de habérsele remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público, tal remisión debió de ser al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público, solo debió ser notificado de la admisión a los fines de nombrar un representante a los efectos de formular la acusación o el acto conclusivo que tenga lugar en el desarrollo del debate y además sea parte de buena fe dentro del mismo, se puede colegir que la actuación objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional es el contenido en el auto de fecha 11SEP2001, referente a la remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público y no el auto señalado por el accionante de fecha 23AGOS2001, puesto que allí refiere a la admisión de la Querella interpuesta por los hoy accionantes.
Lo anterior se reafirma con la descripción contenida en el sistema informativo JURIS 2001 en el asunto N° KP01-R-2001-00356, en donde se evidencia auto de fecha 19JUL2002, que el Recurso de Apelación interpuesto se debe al retardo de la querella interpuesta derivado de la remisión efectuada del asunto principal N° KP01-P-2001-001649, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del cual también guardan relación escritos presentados en fecha 12 y 13 de Septiembre del 2001, en donde los accionantes se oponen al auto de fecha 11 de septiembre del 2001, que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, posterior a su admisión de fecha

23AGOS2001 y no se procedió a la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en el marco del estudio del asunto que nos ocupa, este Tribunal Colegiado observa, mediante la revisión efectuada en el Sistema Informático Juris 2000, que en el asunto Nro. KP01-P-2001-001649, existe un Recurso de Apelación signado con el Nro. KP01-R-2001-00356, tramitándose, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, relacionado a la misma causa, interpuesto por los mismos ciudadanos que hoy aparecen como accionante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, es decir, Abogados Gastón Saldivia y Elio Abreu, en representación del ciudadano Freddy Couri, en base al mismo motivo por el que origina la Acción en vía constitucional, optando los precitados ciudadanos por recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos, es por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo planteada por el ciudadano: Freddy Rubén Couri Cano, asistido por el Abg. Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por presunta violación de los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con perjuicio para el accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5to del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

La Jueza Profesional y Presidenta(E),

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional Suplente, El Juez Titular,

Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza

DMMV/O-2001-99/arelys