REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000273
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000065
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

Partes:
Recurrente(s): Abg. Rocío Valbuena Cordero (Defensora Pública Penal del Acusado William Antonio Pérez).

Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITOS: Homicidio Calificado y Asalto a un Taxi

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por la Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio del 2004, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido acusado.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Rocío Valbuena Cordero, actuando con su carácter de Defensora Pública Penal del acusado WILLIAN PEREZ BRACAMONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio del 2004.

Se recibió el presente asunto en fecha 12-07-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Rocío Valbuena, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Pública Penal, en representación del Acusado William Pérez Bracamonte, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 17-06-04 día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el 25-06-04 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 25-06-04, dejándose constancia que los días 23 y 24 de Junio no hubo despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 01-07-04 día siguiente del emplazamiento realizado por el Fiscal 1° del Ministerio Público hasta el 06-07-04, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...) Mi defendido fue detenido preventivamente el 12 de Diciembre de 2001, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Asalto a un Taxi es decir que a la presente fecha tiene DOS AÑOS CON SEIS MESES detenido ininterrumpidamente.
(Omissis).
Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente Causa actualmente producen la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante Código Orgánico Procesal Penal), el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece: (Omissis).
Es este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privados de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucionalidad que consagra el Derecho a la Libertad Personal de todo ciudadano y en este caso de mi representado”.


Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 02, lo siguiente:

“…solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones y habiéndose verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 08-07-2003, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado WILLIANS ANTONIO PEREZ BRACAMONTE, y la sustituyó por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA con vigilancia; circunstancia ésta que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Rocío Valbuena Cordero en su condición de Defensora Pública Penal del Acusado William Antonio Pérez, en contra de la decisión producida por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio del 2004, mediante la cual NIEGA la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad al referido acusado.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E),

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



ASUNTO: KP01-R-2004-000273
ARAM/ms