REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001932
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Abg. Nelson David Mujica (Defensor Privado del penado Ramón Aniceto Rojas).

Fiscal: Abg. Sania Abrimeni Lesmes (Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público).

Delito(s): Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio del 2004, mediante la cual REVOCÓ el Beneficio de Régimen Abierto, que le fue concedido al referido penado.-
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Ramón Aniceto Rojas debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. Nelson David Mujica, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio del 2004.

Recibidas las actuaciones el día 28-07-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Agosto de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Nelson David Mujica, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor del penado Ramón Aniceto Rojas, y habiendo sido designado en fecha 02-09-03, y debidamente juramentado en fecha 03-09-04. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-06-04, día en que fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto hasta el 25-06-04, día de la interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron 5 días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 25-06-04, dejándose constancia que los días 23 y 24 de Junio del 2004 no hubo Despacho por ser días Feriados, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, desde el día 30-06-04 correspondiente al último emplazamiento de las partes, hasta el día 26-07-04, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae la referida norma legal, venció el día 06-07-04, por lo que se estima que se dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) En fecha 22 de Noviembre de 2001, me fue otorgado por éste Honorable Tribunal un permiso especial, y en virtud del mismo, me fueron impuestas condiciones que he venido cumpliendo de una forma constante, y si bien es cierto, cuando una persona ha sufrido la pena de la cárcel la sociedad lejos de ayudarlo lo margina al punto que es sumamente difícil cuando no imposible buscar o conseguir un trabajo decente, con el que pueda coadyuvar en el mantenimiento de mi familia; desde que me fuere otorgado el respectivo permiso antes citado, no ha faltado a las condiciones que me fueron impuestas.
Las dos (2) veces que he incumplido es porque he estado laborando, trabajando para llevarle el sustento a mi mujer y a mis menores hijos; ha sido muy difícil encontrar trabajo, en ocasiones algunos abogados me piden que le lave sus vehículos, y otras veces que le limpie sus despachos, hasta he servido de mensajero, porque, como he expresado, no ha sido fácil para mí buscar trabajo.
(Omissis)
Todos los lunes yo he venido presentándome y ciertamente no había podido presentarme ante el Delegado de Prueba, por temor a perder mi trabajo.
(Omissis)
Ocurro muy respetuosamente, al amparo del Artículo 447, Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de interponer ante esa instancia, formal APELACION...”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Jueza de Ejecución N° 1, lo siguiente:

“... recurro ante esa Honorable Corte de Apelaciones para que me sea admitido el presente escrito de APELACION, declararlo con lugar y decidirlo conforme a derecho; una vez analizada mi exposición y confrontada con las actas procesales, me sea acordada MI LIBERTAD, la cual necesito y tengo derecho para seguir trabajando para la manutención de mis menores hijos”.

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Pena en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial, expresa lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral realizada en fecha 16.06.04 donde se REVOCÓ el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.2026.222, y a tal efecto se observa:
En fecha 16.06.04 se llevó a efecto audiencia oral, donde hicieron acto de presencia el ciudadano penado RAMON ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.026.222, su defensor privado, profesional del derecho abogado NELSON DAVID MUJICA (Omissis).
En la audiencia el ciudadano RAMON ANICETO ROJAS, manifestó que había incumplido dos veces el Régimen Abierto porque había estado trabajando y porque habían operado a su hijo YOSNALBELTH ROJAS. Así mismo manifestó, que él se presentaba, pero no ante su delegado de prueba ciudadana licenciada ZULAY BARRIOS, porque estaba trabajando y si faltaba lo podían votar, actualmente trabajaba en un Despacho Jurídico limpiando la oficina y los carros. Así mismo manifestó al tribunal que cuando me impusieron de las condiciones le dijeron que se portara bien, que cumpliera con el Régimen Abierto y que no faltara a la quinta. El defensor privado profesional del derecho abogado NELSON DAVID MUJICA, manifestó, entre otras, que se estaba estigmatizando a su defendido RAMON ANICETO ROJAS, que el mismo tenia temor de ir al centro porque suponía que lo iban a detener. La delegado de prueba licenciada ZULAY BARRIOS, manifestó que en oficio consignado al Tribunal en fecha 16.06.04. hace mención del desconocimiento de las faltas a las entrevistas de seguimiento del beneficio que estaba disfrutando, el ciudadano penado RAMON ANICETO ROJAS, haciendo referencia que no tenia conocimiento sobre las actividades personales, laborales y familiares del residente, desconociendo su cambio de actividad laboral, la situación de salud del hijo al que el residente había mencionado como convaleciente de una operación, además desconocía que su compañera estuviese realizando alguna actividad laboral y con relación a lo manifestado por el reincidente no había consignado las respectivas constancias, acotando que el residente tenia conocimiento de que las entrevistas de seguimientos eran cada 15 días y las misma eran para que el manifestara lo que acontecía en su vida diaria y que el mismo reincidente conocía y sabia que en el centro de tratamiento comunitario no se hacían detenciones; y que como delegada de prueba estaba en la obligación de hacer del conocimiento al Tribunal del rendimiento y cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo tanto el asistir a las entrevista en una de las principales condiciones impuestas, desconocía el cambio de domicilio laboral ya que tenia conocimiento de que laboraba en el Mercado Mayorista, por todo ello y de acuerdo al incumplimiento del residente estos elementos están considerados como falta muy grave de acuerdo al reglamento interno por el cual se rige, los Centros de Tratamiento Comunitarios; además el ciudadano RAMON ANICETO ROJAS tenia conocimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las mismas se le mencionan y se les recalca en las entrevistas y el tiempo que lleva cumpliendo con el beneficios. Siendo su oportunidad el representante de la Fiscalia del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera profesional del derecho SAMIA ABIMENI LESMES, manifestó, que si bien es cierto el penado ciudadano RAMON ANICETO ROJAS no se ha presentado ante el delegado de prueba dentro del horario de trabajo de este, también es cierto que el penado ha efectuado sus presentaciones regulares al Centro de Tratamiento Comunitario. Por lo que podría considerarse un incumplimiento parcial de las condiciones impuestas, pero habría que tomar en cuenta que las condiciones para gozar del beneficio deben cumplirse cabalmente en todo y cada una de ellas, por lo que deja a la discrecionalidad del Tribunal la revocatoria del beneficio de régimen abierto.
Observa este Tribunal que el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado parcialmente en fecha 14.11.01, establece: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De la revisión efectuada al presente asunto, se observa que en fecha 29.11.01 el Tribunal de Ejecución N° 1 a cargo del Juez Abogado JUAN PARRA SALDIVIA negó la solicitud de permiso especial solicitado por el ciudadano RAMON ANICETO ROJAS por considerarlo improcedente, en consecuencia se deja sin efecto la revocatoria decretada en la audiencia de fecha 16.06.04. Ahora bien, por cuanto el residente incumplió con el beneficio otorgado, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera procedente Revocar el Beneficio de Régimen Abierto, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, que le fuera concedido, al penado RAMÓN ANICETO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.026.222, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.


Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 16 de Junio del 2004, mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Revocó el Beneficio de Régimen Abierto que le fue concedido al penado Ramón Aniceto Rojas, se encuentra ajustada a Derecho, ya que es correcta la argumentación del Juez A-quo cuando asienta que el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”. (Subrayado de esta Alzada).

En el presente caso se pudo observa que en la audiencia realizada el día 16-06-04, el ciudadano Ramón Aniceto Rojas, manifestó que no se ha presentado ante el Delegado de Prueba, que cuando el Tribunal lo impuso de las condiciones le dijo que se portara bien, que cumpliera con el Régimen Abierto y no faltara a la Quinta; es decir, que dicho ciudadano sí estaba conciente de las condiciones impuestas por el Tribunal; además la Delegado de Prueba acotó en la audiencia realizada que el residente tenía conocimiento de que las entrevistas de seguimiento son cada 15 días y que las mismas son para que el mismo haga mención de las situaciones que le acontecen en su vida diaria, que el residente conoce y sabe que en el Centro no se efectúan detenciones, y el asistir a las entrevistas es una de las condiciones principales.

Es por todas las consideraciones expuestas anteriormente, que esta Alzada concluye que el referido residente incumplió voluntariamente con el Beneficio de Régimen Abierto que le fue impuesto en fecha 23-02-00, por lo tanto CONFIRMAR el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson David Mujica, en su condición de Defensor Privado del penado Ramón Aniceto Rojas, en contra de la decisión producida por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio del 2004.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-06-2004, mediante la cual REVOCÓ el Beneficio de Régimen Abierto, que le fue concedido al ciudadano Ramón Aniceto Rojas en fecha 23-02-00.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil tres (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E),

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,










ASUNTO: KP01-R-2004-000268
ARAM/ms