REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000239
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


Vista el acta de inhibición, de fecha 04 de Agosto del 2004, mediante la cual el Dr. Leonardo Rafael López A., Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del presente asunto, alegando para ello:

“… que debo INHIBIRME DE CONOCER la presente causa Nº KP01-R-2004-000239, por cuanto en mi condición de miembro de la Corte de Apelaciones, emití pronunciamiento en Recursos de Apelación Nros KP01-R-2002-000235 y KP01-R-2002-000236, relacionados con la causa principal Nº KP01-P-2002-000487, donde figura como imputado de autos el ciudadano Excel Felipe Meléndez, tal como se puede observar del asunto a los folios 397 al 416 y 515 al 527, con ponencia del Dr. José Julián García, por lo que al haber tomado una Decisión jurisdiccional, donde se declara Sin Lugar de Apelación (sic) interpuesto por el abog. Aníbal Palacios, quien actúa como defensor en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y embargado en el ánimo de salvaguardar la RESPONSABILIDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD e IDONEIDAD que debe garantizar el Estado Venezolano por Órgano de nuestro Poder Judicial a todos los ciudadanos de la República, considero que estoy enmarcado dentro de las posibles causas de Recusación que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, SEA RECUSADO Y EN TODO CASO COMO LA INHIBICIÓN ES UNA FACULTAD PROPIA DEL Juez profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de Recusación de las partes, razón por la cual PROCEDO A INHIBIRME conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal penal de conocer el presente Recurso de Apelación Nº KP01-R-2004-000239...”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su actuación. En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la situación planteada por el Juez inhibido, sobre la posibilidad de ser recusado, al encontrarse esbozada en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que los más conveniente es declarar con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el Dr. Leonardo Rafael López, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido, y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que convoque al Suplente Especial que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional (S)

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano,
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Rosangelina Mendoza



KP01-R-2004-000239
JJG/arlette.-