REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000273

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2003-000971
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Abg. Iván Venegas Guarín (en su condición de Apoderado Acusador de los Querellantes Obdulia del Carmen Sánchez y Rafael Ramón Carrasco.

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público.

Querellantes: Ocdulia del Carmen Sánchez y Rafael Ramón Carrasco.

Querellados: José Dionisio Vásquez, Yolanda Olga Rodríguez, Jesús María Hernández Camacaro y Gilbert José Hernández Olivares.

Delito(s): Estafa y Venta de Inmueble como si fueraESTAFA Y VENTA DE INMUEBLE COMO SI FUERA SUYO.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre del 2004, donde se declara Improcedente la solicitud formulada por los Querellantes de Medida Cautelar Innominada de Protección, que consiste en ordenar la paralización de la entrega material del inmueble ubicado en la calle 19, entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto N° 2356 y 2360.-


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, actuando con su carácter de Apoderado de los ciudadanos Ocdulia del Carmen Sánchez y Rafael Ramón Carrasco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Septiembre del 2003, mediante la cual Niega La Medida Innominada de Protección a la Víctima.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admitió el presente recurso en fecha 10 de Marzo del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Marzo de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos Ocdulia del Carmen Sánchez y Rafael Ramón Carrasco. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 09-09-2003, en fecha 15 de Septiembre del 2003, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5to) día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que se notificó al Querellado Elio Ramón Mogollón, y que igualmente venció el plazo previsto en el mencionado artículo, sin que haya contestado el mismo. Y ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“Yo IVAN VENEGAS GUARIN, Abogado en ejercicio, (Omissis) actuando con el carácter de Apoderado Acusador en la averiguación llevada por su despacho bajo el Nº 13F1-144302, del año 2003, ocurro ante usted respetuosamente para exponer: En fecha 09 de Septiembre del año 2003, el Juez de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, haciendo una interpretación errónea de los artículos: 285 de la Constitución Nacional (sic), 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 23, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto II, emitió opinión, en donde DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD QUE HICE A FAVOR DE LOS QUERELLANTES, para que dictara UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, ordenando la paralización de una medida de desalojo forzoso, del INMUEBLE PROPIEDAD DE LAS VICTIMAS, QUE ES EL OBJETO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE QUERELLA, ya que todo el circulo delictivo giró en torno a LA APROPIACIÓN FRAUDULENTA CON MEDIOS ARTIFICIOSOS, DE LA CAUSA, ANTE LA CUAL PEDÍ LA PROTECCIÓN al Juez de Control, con la finalidad de no hacer nugatoria la decisión que será condenatoria contra los imputados, medida dictada en su contra por el Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Fundamentando su negativa para acordar la medida en las siguientes apreciaciones: 3. En una pésima interpretación del artículo 285 de la Constitución Nacional, ya que no hace referencia en cual de los numerales de éste artículo encuentre el Juez, argumentos o impedimentos para no decretar la medida solicitada en protección de las víctimas; pues esta decisión contradice el propósito y razón del último párrafo del mencionado artículo 285 de la Constitución Nacional (sic). Estando entre las excepciones y los derechos de los particulares el de querellarse con el carácter de víctima, contra su victimario de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) En concordancia con el artículo 296 ejusdem (sic) Y encontrándose acreditada en la etapa investigativa la cualidad de VICTIMA DE LOS QUERELLANTES, tienen el derecho de ser protegidos por la acción del estado al preservar se (sic) derecho de propiedad y habitación de los cuales quieren ser despojados, hasta tanto se dirima la acción penal intentada en contra de los querellados. Quedando así demostrada, la PÉSIMA INTERPRETACIÓN que del artículo 285 de la Constitución Nacional (sic) efectuó el Juez Nº 3 de Control, al desconocer el derecho que tiene la víctima para presentar solicitudes, tanto al fiscal como al Juez de Control por ser parte en el debido proceso: 4. En la III observación que hace el Juez Nº 3 de Control para negar la medida de protección a favor de la Víctima, argumenta: “El Código de procedimiento Civil dentro de su normativa provee, los mecanismos de los que disponen las partes, cuando en su contra se dicta alguna medida ya sea esta de naturaleza cautelar o ejecutiva pudiendo hacer valer dichos mecanismos dentro del propio proceso “ Desconociendo con esta decisión, la negativa que hizo el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando DDECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN POR TERCERÍA QUE PRESENTO LA VISTIMA, ya que decidió sin valor tanto los hechos como las pruebas que se presentaron, y por el contrario ratificó la continuación de la Ejecución forzosa de la sentencia lograda por medios FRAUDULENTOS, que se están atacando por la vía penal, por revestir las actuaciones defraudadoras carácter penal y ameritar penas corporales de prisión. Para abundamiento de la legalidad y procedencia de la medida cautelar innominada solicitada a favor de las víctimas, invoco el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) encuadrando ésta extensión en el caso de marras, ya que la medida solicitada es para preservar el inmueble que se describe y se reclama como de propiedad de las víctimas, las cuales fueron despojadas de su propiedad por medios artificiosos que revisten carácter penal por estar las actuaciones de los indiciados tipificados como delitos de acción pública y por cuanto la víctima tiene derecho de presentar su QUERELLA EN FORMA AUTÓNOMA Y ADMITIDA ESTA, ES PARTE DE UN PROCESO QUE COMIENZA CON LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, debe ésta Superioridad DECLARAR ADMISIBLE Y PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INOMINADA SOLICITADA, PARA PRESERVACIÓN EN MANOS DE LA VÍCTIMA Y A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DE ESTE ESTADO, EL INMUEBLE OBJETO PRINCIPAL DE LA QUERELLA, ordenándose la paralización de la ejecución de la medida de desalojo, con la cual se quiere desposeer a sus legítimos propietarios...”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.3, lo siguiente:

“... solicito respetuosamente a LA CORTE DE APELACIONES, se sirva urgentemente modificar la decisión del Juez Nº 3 de Control de este circuito (sic) Judicial Penal del Estado Lara, para que decrete la medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble objeto fundamental de la presente querella...”

Habiéndose no habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 09-00-2003, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a Derecho, ya que es correcta la argumentación del Juez A-quo cuando asienta que el Procedimiento Civil prevé los mecanismos de los que disponen las partes para sus defensas ante cualquier decisión y que éstos se harán valer dentro del respectivo Proceso Civil, y que por otra parte en el asunto en cuestión, el Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal, no ha presentado acto conclusivo alguno que pudiera llevar a considerar una medida cautelar como la solicitada y es por ello que esta Alzada concluye que lo procedente es CONFIRMAR el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Iván Venegas Guarin, actuando con el carácter de Apoderado Acusador, contra la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-09-2003, donde se declara Improcedente la solicitud formulada por los Querellantes de Medida Cautelar Innominada de Protección, que consiste en ordenar la paralización de la entrega material del inmueble ubicado en la calle 19, entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto N° 2356 y 2360.-

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E),

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,


Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza




ASUNTO: KP01-R-2003-000273
ARAM/ms