REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2002-000202
Asunto Principal: KP01-P-2002-000352

PONENTE: DR. AMLIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Abogado Alexis Viera Duran, Defensor Privado del ciudadano JOSE BERNARDO CONTRERAS.

Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Norma Consenza.

Delito(s): LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Agosto del 2004, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 2 años, a favor del ciudadano José Bernardo Contreras y le impuso la condición de conducir vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.-


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Alexis Viera Duran, actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE BERNARDO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Agosto del 2002.

Se recibió el presente asunto en fecha 30-09-02, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Rosa Acosta, quien se encontraba realizándole la Suplencia al Dr. José Julián García en el período comprendido entre el 09-10-02 al 24-10-02; En fecha 08-10-02 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Octubre del 2002, el Dr. José Julián García se Avoca al conocimiento del presente asunto y a partir del día 02-07-04, se encuentra de vacaciones, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. Alexis Viera Duran, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado quien asiste al ciudadano José Bernardo Contreras, desde la Audiencia de fecha 19-08-02, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20-08-02 día hábil siguiente a la audiencia, hasta el 24-08-02 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 21-08-02. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 16-09-02 día hábil siguiente al último emplazamiento realizado hasta el 18-08-02, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que consignaran escrito de contestación.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...)APELO de la condición impuesta por el tribunal en su decisión publicada el día lunes 19-08-2.002, donde decretó la suspensión condicional del proceso, imponiendo a mi representado la prohibición de conducir vehículo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 39 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de que en la referida audiencia se hizo constar que JOSE BERNARDO CONTRERAS se desempeña como chofer de la ruta No. 13, siendo ese su única fuente de ingreso con la cual a furas penas sostiene a su familia conformada por su concubina y un niño de tres años de edad, tal como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la Sociedad Civil de Microbuses Cerritos Blancos-Ruta 13, así como la constancia de concubinato y la partida de nacimiento de su menor hijo, suficientemente acreditados en autos. Es de hacer notar, que una vez que mi representado admitió los hechos y solicitó la suspensión del proceso, la parte querellante NO SE OPUSO A LA SOLICITUD DEL IMPUTADO; aunado a ello, la juez en su fallo impuso el cumplimiento de “otras condiciones” indicadas en los ordinales 1º y 9º del artículo 39 eiusdem, como son residir en un lugar determinado y presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las cuales habrían sido suficientes y por demás justas atendiendo a su condición de “padre de familia y único sostén de hogar”.
En efecto, ciudadano juez la condición impuesta en el ordinal 11º del artículo 39 del anterior código Orgánico Procesal Penal, por una parte viola una disposición constitucional como es el derecho al trabajo, y por la otra atenta contra la institución de la familia (Omissis) que resultarían afectados al no percibir los insumos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, ya que el padre de familia pasaría a formar parte de la gran lista de desempleados que actualmente presenta nuestro país, debido a que es un hecho notorio la grave crisis económica que actualmente se padece...”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones y habiéndose verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, donde se evidencia que en Audiencia de fecha 13-07-04, fundamentada en fecha 15-07-04, la Defensa en su intervención renuncia a la Apelación interpuesta en fecha 31-05-04 y el Fiscal solicita que se le conceda una nueva oportunidad al Penado, por lo que la Jueza de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial, Reconsidera la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al Penado Alirio Enrique Rodríguez Kalil, la cual cumplirá en la dirección aportada al Tribunal Ad Quo, por lo que deberá presentarse ante la Prefectura del Estado Portuguesa; Circunstancia ésta que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión producida por la Juez de Control No. 9 en fecha 19-08-2004, no puede ser revocada por esta Alzada toda vez que se evidencia de la Calificación Fiscal que se trata del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, y siendo que el imputado Admite Totalmente la Acusación Fiscal, lo más ajustado a derecho era Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, y por la circunstancia de haber sido un vehículo el medio de comisión del delito imputado y admitido, correctamente, el Juez Ad Quo le prohíbe la Conducción de Vehículos como condición de la medida otorgada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, por tal razón, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Alexis Viera Duran en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE BERNARDO CONTRERAS y, por ende, se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-08-02, en la que Decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 2 años, a favor del precitado ciudadano y le impuso la condición de conducir vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal Reformado . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Alexis Viera Duran en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE BERNARDO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-08-02.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en función de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-08-02, en la que Decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 2 años, a favor del precitado ciudadano y le impuso la condición de no conducir vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 11º del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E),

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Titular, El Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2004-000202
ARAM/arlette.-