CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000297
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000140

De las partes:
Recurrente: MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY, asistidos por el Defensor Privado Abog. Alirio Echeverría.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 2.
Víctimas: Luis Felipe Oliveira y Victoria Coromoto Suárez.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2004, que decretó la NEGATIVA DE ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa de los acusados MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Alirio Echeverría, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2004, que decretó la NEGATIVA DE ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa de los acusados MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000140 interviene como Acusado los ciudadanos MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY, y Defensor Privado interviene el Abogado Alirio Echeverría, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.426, el cual consta en la Acusación del Ministerio Público (folio 11) y el mismo intervino en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2004 (folio 21).

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, mediante la cual se decretó la NEGATIVA DE ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa de los acusados, fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2004. En fecha 11 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil siguiente después de dictada la decisión en Audiencia Preliminar. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro a las 10:30 AM, siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia conforme al Art. 327 del COPP, se constituyo el Tribunal de Control N° 4 integrado por el Juez Dra. Blanca Santana, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala 3, de este Circuito Judicial Penal; verificada la presencia de las partes…/…Los cuales suscribimos la Audiencia Preliminar, donde la ciudadana Juez Dra. Blanca Santana tomo la decisión de no admitir las pruebas de mis defendidos. En la cual esta defensa de forma oral ratifica, alega y expuso la necesidad, licitud y pertinencia de los testimoniales por ser testigos presénciales de las aprensiones de mis defendidos, ofrecidos como prueba lo cual se dejo constancia en autos…/…Enmarcando estos hechos al ordenamiento jurídico Vigente, esta defensa considera que se esta causando un gravamen irreparable a mis defendidos, por que la decisión del tribunal ad quo inobservo la aplicación de principios y garantías fundamentales con relación al debido proceso previstos: En el Art. 49 de la constitución, por crear un evidente estado de indefensión, en la cual no se le permitió el derecho a la defensa, por causar un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado oportunidad a la igualdad de las partes ante la ley previsto en el Art. 21 de la constitución y 12 del C.O.P.P., esto es, si habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción previsto en el Art. 18 del C.O.P.P., cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los proceso en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando no se le permite promover sus pruebas, revistiendo la decisión de un riguroso formalismo que va en contra Garantía del Estado de una justicia sin formalismo y finalidad del proceso previstos en los artículos 26 2do aparte 257 de nuestra Constitución, 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

El recurrente Defensor Privado, considera que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, causa un gravamen irreparable a sus defendidos, porque la decisión del Tribunal Ad Quod inobservó la aplicación de principios y garantías fundamentales con relación al debido proceso, por crear evidente estado de indefensión, en la cual no se le permitió el derecho a la defensa, por causar un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado oportunidad a la igualdad de las partes ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución y 12 del COPP,

De tal manera pues, corresponde al Tribunal Ad-Quem determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Ricardo La Roche, en su denominada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, afirma lo siguiente:

“…Ahora bien, el gravamen irreparable puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera substanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.” (Hernandez La Roche, Ricardo. Caracas, 1995. Pag.444).

Por su parte, el autor Rengel Romberg, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pag. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.



En tal sentido, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria están contestes en afirmar que la concepción del gravamen irreparable puede ser aplicado en el campo del Derecho Penal, razón por la cual se concluye que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa no sólo con la sentencia definitiva sino con el hecho de que el supuesto gravamen pueda ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de los mecanismos o vías procesales preestablecidas a tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales que regulan la materia.

En consecuencia, el gravamen irreparable consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial causa a las partes o a una de ellas en el desarrollo del proceso imposible de reparar en la misma instancia donde se ocasionó. Por el contrario, si el gravamen producido por la decisión judicial tiene remedio y puede ser reparado en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es recurrible por ante la Corte de Apelaciones, porque no causa gravamen irreparable.

Así las cosas, el Tribunal Ad Quem debe analizar la decisión judicial recurrida para determinar si efectivamente causa un gravamen irreparable al ejercicio de la defensa, y a tal fin hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, se evidencia del las actas procesales constitutivas de la presentes causa que la defensa ofreció los medios de pruebas que considero conducentes en el momento de la Audiencia Preliminar, y para este fin, se hizo necesario revisar el Asunto y esta alzada pudo constatar que la audiencia preliminar se realizó en fecha 06 de Julio de 2004.

Y al respecto, esta Alzada observa, que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad-Quo competente quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.

En virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. Las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, principio que conlleva una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

“…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…..” (sic).

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…..En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes… 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”…/…Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” (sic).
(Subrayado de esta Alzada)


A la luz de la norma adjetiva penal reformada, en fecha 14 de noviembre del año 2001, la forma de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, deben indicar imperativamente su pertinencia y necesidad, asimismo dicha promoción debe ser realizada de forma escrita, tal y como le prevé el artículo 328 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 311 de fecha 12 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo que a continuación se transcribe:

"…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin..."
(Subrayado de esta Alzada)


Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, al analizar la proposición de las pruebas que producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, dejó sentado que:

“...Compartimos el criterio de PEREZ SARMIENTO que este ordinal está referido al imputado, pues la posibilidad del Ministerio Público y del querellante para su ofrecimiento de medios de prueba debe darse con la acusación conforme lo estipula el ordinal 5 del artículo 326 COPP, ya que es fundamento para ambos.../...En el Código Orgánico Procesal Penal anterior el artículo era el 331 y en su ordinal 5 se establecía “Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral”, como expresa VECCHIONACCE, representa la antípoda de la posición que el acusador debe haber asumido en su acusación. Sin lugar a dudas el ordinal in comento tiene una potencialidad defensiva extraordinaria, pues, pues, es el primer y principal momento para proponer que son la antitesis de la acusación. Este acto de oferta de pruebas es insustituible y quizá un acto principalísimo para la defensa. El proponente debe indicar la pertinencia y la necesidad. En este sentido nos preguntamos ¿para aducir tales cuestiones no tiene que referirse a hechos que son contrarios a los hechos que se le imputan?.../...Bien, con relación al artículo in comento, debe decirse que conforme al ordinal 7º tienen las partes derecho a proponerse las pruebas que producirán en el juicio oral, lo que significa que no puede restringirse, pues afecta directamente, en el caso del imputado, su derecho a la defensa, consideramos, entonces que debe dársele una interpretación extensiva. Limitar ese derecho es causa de nulidad, porque sólo se extiende a proponer, ya se tendrá oportunidad para mirar su pertinencia, legalidad y necesidad...”
(Subrayado de esta Alzada)

Además, es de importancia hacer mención al significado de los términos pertinencia y necesidad de la prueba, a lo cual, el autor arriba citado, define textualmente:

“...La exigencia de pertinencia se refiere a la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, no servirá (no es pertinente) para probar demencia una inspección judicial; la exigencia de necesidad está referida a que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso. El maestro DEVIS ECHANDÍA cita a FLORIAN quien expresa que la necesidad de la prueba se refiere a que cumpla las formalidades procesales que garantizan la seriedad y eficacia de su contenido...”
(Subrayado de esta Alzada)

En conclusión, y en perfecta armonía con la trascripción parcial de las jurisprudencias citadas del Alto Tribunal de la República y del anterior autor, y a los efectos de no vulnerar el debido proceso de la Defensa, y compartiendo el criterio de esta Alzada, es que el Tribunal Ad Quod debe ADMITIR las pruebas promovidas por la Defensa de los acusados MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY, aún cuando en este caso no se indico su pertinencia y necesidad; pero asimismo, es imperativo para esta Instancia Superior, advertirle al Defensor Privado Abog. Alirio Echeverría, a que en próximas oportunidades deberá indicar por escrito al momento de promover las pruebas, y tal como lo establece el artículo 328, y su numeral 7º del Código Adjetivo Penal, la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, por lo que lo más sano es declarar CON LUGAR el presente recurso y modificar la decisión del Ad-Quod en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2004, por cuanto la decisión que declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por parte del Defensor Privado de los anteriormente nombrados acusados no estuvo ajustada a derecho . Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Alirio Echeverría, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2004, que decretó la NEGATIVA DE ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa de los acusados MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AD QUOD, y se ordena ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por el Defensor Privado Abog. Alirio Echeverría, de los hoy acusados MARIO JOSÉ MONTESINOS PIMENTEL, ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, EDUARDO ENRIQUE COLMENÁREZ y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ECHEGARAY.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García



La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

DMMV/R-2004-297/armando