CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2003-000304
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-006115

De las partes:
Recurrente: JUAN MARÍA SUÁREZ BARRIOS, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Recurrido: Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2003 que ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO al ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JUAN MARÍA SUÁREZ BARRIOS, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2003 que ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: 1980, Modelo: Malibu, Uso: Libre, Placas: 010-353, Serial de Carrocería: 1T19AAV313720, Serial del Motor: AAV313720, al ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA.

Recibido el Asunto en esta Alzada en fecha 03 de Junio de 2004, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter la suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-006115 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano Juan MARÍA SUÁREZ BARRIOS, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Abog. Carlos Gonzalo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.093.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO al ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA, objeto de apelación fue publicado en fecha 13 de Octubre de 2003, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante, mediante boleta en fecha 16 de Octubre de 2003 (folio 123). En fecha 21 de Octubre de 2003, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer día hábil después de notificado del Auto, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23 de Octubre de 2003, tal y como se desprende el cómputo efectuado por el Ad Quod, inserto al folio 125. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, que el otro Solicitante Oscar Rafael Arteaga, consigno su escrito de contestación al Recurso interpuesto en fecha 23 de Abril de 2004, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento y promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...La Sentenciadora en el fallo recurrido ordena la entrega del vehículo al ciudadano Oscar Rafael Arteaga, a quien se identifica con la Cédula de Identidad No. 7.246.370, a pesar de que éste en ningún momento ocurrió al Juzgado de Control respectivo requiriendo el vehículo; y por otra parte no consignó documento alguno que le acreditara la propiedad de dicho vehículo, puesto que las características que figuran en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS No. 3843365 que cursa al folio 29 del expediente corresponden a un vehículo distinto al que se le pretende entregar; igualmente consignó un documento de PACTO DE VENTA inserto al folio 5 cuyos señalamientos relativos vehículo difieren de los contenidos en el Certificado de Registro de Vehículos, y por ende carece de validez por tratarse SOLO de un PACTO DE VENTA que en ningún momento se materializó o realizó dicha VENTA.../...Las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 29) al vehículo retenido, coinciden plenamente con el peritaje realizado por la Guardia Nacional (folios 40 al 44), y si a esto le sumamos que trasladé a las actas documento autenticado mediante el cual ratifiqué la compra (folios 57 y 58), el Árbitro Judicial debió llegar al convencimiento de que el vehículo me pertenece y por ello debió entregárseme.../...Así pues, es conveniente recalcar que el documento de Compra-Venta es auténtico y cumple con las previsiones contenidas en los Artículos 1.359 al 1.361 del Código Civil, de donde se infiere que soy Comprador de Buena Fe y cobra fuerza “El Derecho de Propiedad” consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../...La Decisión que se recurre está enmarcada dentro del Numeral 5, Artículo 447 del C.O.P.P.; pues la misma me lesionó otro derecho fundamental cual es el derecho del uso y disfrute de un bien de mi propiedad, y me he visto afectado por la apreciación errada del Árbitro Judicial. Es por ello que solicito a esta Alzada ordene la suspensión de la ejecución de la decisión del Juez de Control No. 7, cual es la entrega del vehículo en cuestión, tal como esta concebido en el Artículo 439 del C.O.P.P...”


Asimismo, el otro Solicitante Oscar Rafael Arteaga, en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto, alega entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es imperiosamente necesario manifestarle que dicho procedimiento de entrega de vehículo comienza el día 19 de Junio del 2002, cuando mi cuñado me llama por teléfono el día 15 de junio del 2002, ya que mi residencia es la ciudad de Maracay y mi cuñado reside en Barquisimeto, me traslado hacia la ciudad de Barquisimeto constatando que mi vehículo lo tenían trabajando en una línea de rapidito de San Francisco, preguntamos quien era el supuesto el dueño identificándose él como Juan MARÍA SUAREZ BARRIOS, que lo había adquirió en fecha 23 de febrero del 2002.../Le manifestamos que ese vehículo era nuestro y que no los habían robado el 15 de Febrero, hoy prácticamente comienza mi calvario, luego de luchar un año y medio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que preside el Dr. Pedro Romero, lo remite al Tribunal de Control No. 7 en fecha 13 de octubre del 2003, ordena la entrega del vehículo a mi nombre, decisión que por supuesto fue apelada en fecha 21 de octubre del 2003 por el ciudadano Juan María Suárez, cabe destacar que la Juez a pesar de que existe supuestos indicios de que acrediten la propiedad del ciudadano Juan María Suárez, ello ordenan la entrega es a mi favor...”






RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el Solicitante JUAN MARÍA SUÁREZ BARRIOS, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2003 que ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: 1980, Modelo: Malibu, Uso: Libre, Placas: 010-353, Serial de Carrocería: 1T19AAV313720, Serial del Motor: AAV313720, al ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA.

Al analizar la decisión del Tribunal Ad Quod, considera esta Alzada que, la Jueza de Control procedió conforme a derecho, toda vez que el ciudadano JUAN MARÍA SUÁREZ BARRIOS, demostró su condición de comprador de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión.

Asimismo, cursan en las actuaciones, suficientes elementos para estimar que el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: 1980, Modelo: Malibu, Uso: Libre, Placas: 010-353, Serial de Carrocería: 1T19AAV313720, Serial del Motor: AAV313720, le pertenece al ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA, entre estos tenemos:

 El Certificado de Registro de Vehículos Nº 1T19MHV218787 (3843365) dubitado resulto ser AUTENTICO (folio 30). El mismo está a nombre de OSCAR RAFAEL ARTEAGA, a través de Experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el N° 9700-127-AG-0475 de fecha 26 de Agosto de 2002 por el Área de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara.

 El ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA, manifestó que el vehículo le fue robado en fecha 15 de Febrero de 2002 (anexa copia de la Denuncia Nº 083890 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Aragua) y el ciudadano Juan María Suárez lo adquirió en fecha posterior, es decir, el día 23 de Febrero de 2002 (folio 9).

 Contrato de COMPRA VENTA del Vehículo, cuyas características son: Placas: ANC 287, Serial de Carrocería: 1T19MHV218787, Serial del Motor: T1108C4A181424309, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1978, Color: Marrón, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, suscrito entre los ciudadanos José VICENTE POLANCO DE LA CRUZ y LUZ STELLA BRAVO LOZANO como EL VENDEDOR y el ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA como EL COMPRADOR, de fecha 12 de Abril de 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

 Entrevista realizada al ciudadano José Vicente Polanco de la Cruz, quien expuso que en fecha 12 de Abril de 2000, le vendió el vehículo marca Chevrolet Malibu al ciudadano Oscar Rafael Arteaga (folio 37).

 Denuncia de fecha 20 de Junio de 2002, ante la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 51 de Barquisimeto, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA, en el que manifiesta que el Vehículo Malibu, Placas 010-535 es el de su propiedad, porque posee varias características, como la guantera, el golpe en el guardafango trasero derecho, específicamente en el parachoque, dos tonalidades del color beige-oscuro y claro, en el guardafango del lado del chofer, que de un fondo gris por derrame de ácido, en el tablero tiene dos marcas de colocación de Virgen, en la guantera y encima donde va el reproductor aun se ven las marcas, la base del reproductor esta fijado con cuatro tornillos de esos tirafondos, en el aire acondicionado le falta un perilla, la maleta en los bordes tiene asfalto, las cornetas son originales payoneir, el carro tenía travegas y en su lugar le colocaron una làmina con dos remaches con empalme en la tubería, la parrilla del frente estaba partida y todavía esta igualita.

 Experticia de Detalles, practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región del Estado Lara (folios 38 y 39) en el que presentan como conclusión que para dicha Experticia, se tomo en cuenta la declaración rendida por el ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA, y se corroboró los mismos.


Esta Corte aprecia por lo tanto, que el ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA demostró ser un poseedor de buena fe, exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos, sobre el vehículo en cuestión, según consta en documento autenticado en fecha 12 de Abril de 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Numero 22, Tomo N° 84 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y el mismo se corresponde administrativamente con el Certificado de Registro de Vehículo N° 3843365 (1T19MHV218787-3-1) expedido en fecha 27 de Julio de 2001, que si bien es cierto, que la posesión de los bienes muebles valen como titulo, siendo también cierto que para el caso de los vehículos es necesario la creación de un sui generis Régimen de Publicidad, cual es la inscripción del vehículo en el Registro Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre, cumpliendo así con la normativa vigente que rige la materia, la Ley de Tránsito Terrestre.

Es por todo lo antes expuesto, y dado al carácter de propietario legítimo debidamente documentado y demostrado, que permite en el ejercicio de la posesión del bien; usarlo, gozarlo y disponer del mismo lícitamente que esta Corte estima CONFIRMAR LA DECISIÓN objeto del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que como corolario de lo anteriormente expuesto, se debe confirmar la decisión apelada y se declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante JUAN MARÍA SUÁREZ BARRIOS, asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2003 que ACORDÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: 1980, Modelo: Malibu, Uso: Libre, Placas: 010-353, Serial de Carrocería: 1T19AAV313720, Serial del Motor: AAV313720, al ciudadano OSCAR RAFAEL ARTEAGA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,
DMMV/R-2003-304/armando