CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 30 de Agosto de 2004.
Años: 194º y 145º


PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000272
ACCIONANTE: Abog. Amilcar Rafael Villavicencio López, Defensor Privado.
AGRAVIADOS: JULIO CÉSAR MUCHACHO NELO, DANIEL ALEXANDER MUCHACHO ESCALONA, REINALDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA GARANTÍA AL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

En fecha 22 de Julio de 2004, el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.490.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR MUCHACHO NELO, DANIEL ALEXANDER MUCHACHO ESCALONA, REINALDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000001 y se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presentó Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación manifiesta de la garantía al derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo lesionado en perjuicio de sus representados, como consecuencia del acto lesivo dictado en fecha 20 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogado Yanina Karabin.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Julio de 2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, por la presunta violación manifiesta de las garantías al debido proceso, previsto en el artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales han resultado lesionados en perjuicio de sus representados como consecuencia de la conducta del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogado Yanina Karabin, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 30 de Julio del presente año a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME sobre si en el Asunto KPO1-P-2004-000001, fue realizado o no, la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 13 de Julio de 2004, y en caso negativo, el motivo del diferimiento y la nueva fecha; si en dicha Audiencia se encontraban presentes todas las partes y cualquier otra particularidad que considere pertinente agregar.

En fecha 05 de Agosto del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Yanina Karabin Marin, y en el mismo se expone lo siguiente:

“…Este Tribunal, por auto de fecha 25 de Junio de 2004, fija por primera vez la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 13 de Julio de 2004 a las 2:00 de la tarde…/…Siendo el día y hora ya indicado, se hicieron presentes en la sala de audiencia el Defensor Privado AMILCAR VILLAVICENCIO, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JAIGUANI MAYO, la Víctima ciudadano RAFAEL TERAN, pero NO SE HIZO PRESENTE EL TRASLADO DE LOS IMPUTADOS: JULIO CESAR MUCHACHO, DANIEL ALEXANDER MUCHACHO, REINALDO ANTONIO COLMENAREZ y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, motivo por el cual, no se realiza el Juicio Oral y Público, difiriéndose para el día 18 de Octubre de 2004, escogiéndose la fecha antes indicadas, como consecuencia de la agenda única que es llevada por la secretaría, según resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…/…Que el presente asunto, fue redistribuido a este Tribunal, como consecuencia de que fuera anulada la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que produjo la anulada decisión. Que en el presente asunto, los imputados de autos son acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal para JULIO CESAR MUCHACHO MELO; Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, (siendo absuelto por el ultimo de los prenombrados delitos, según decisión de la Corte de Apelaciones), para DANIEL ALEXANDER MUCHACO (sic) ESCALONA; Robo Agravado en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 eiusdem, para REINALDO ANTONIO COLMENAREZ y JORGE DAVID RODRÍGUEZ, según acusación que cursa al folio Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Tres (63) del presente asunto…”


Esta Instancia Superior, vista la Acción de Amparo, interpuesta por el abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JULIO CESAR MUCHACHO NELO, DANIEL ALEXANDER MUCHACHO ESCALONA, REINALDO ANTOIO COLMENAREZ MENDOZA y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, se observa que la misma fue interpuesta con fundamentación a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se dirige en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio del 2004, que declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud planteada, manteniendo la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, por cuanto señala el recurrente que dicha declaratoria violenta la garantía al derecho a la libertad individual previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

Ahora bien, la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es meramente restablecedora o restitutoria, por lo tanto, a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo de defensa de carácter extraordinario y excepcional, tendente a la protección de la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, entendiendo por ellos, los que determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no sólo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social.

Que el objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, contrario sensu, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, motivo por el cual su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Que los efectos de la Acción de Amparo Constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de Amparo Constitucional precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

El Amparo constitucional constituye un remedio judicial de carácter extraordinario, basado en la búsqueda de protección de los derechos y garantías de los accionantes previstos en la Constitución vigente, sin embargo, es necesario que la solicitud que de él se haga, cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 4 eiusdem, es decir que cuya acción se dirija contra actos jurisdiccionales, en los cuales exista una violación flagrante de disposiciones constitucionales y no simplemente contra posibles pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial, lo cual generaría la declaratoria de la improcedencia de la acción in limini litis, evitando así la instauración de procesos, en los cuales se evidencia su inoperancia en cuanto al fondo de la pretensión.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº. 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, de las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limini litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigirá, bajo tal supuesto, como inútil…”


Del mismo modo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“…Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..”


Del artículo anteriormente trascrito se colige, que para que proceda la acción de amparo en contra de fallos judiciales, es imprescindible que los mismos hayan sido dictados por un tribunal de la República actuando fuera de su competencia, y que de tal actuación se genere un acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

En la presente acción de amparo alega el recurrente como acto violatorio, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº. 1 a cargo de la Juez YANINA KARABIN, en fecha 20 de Julio del 2004, que declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud planteada, manteniendo la medida de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, por cuanto señala el recurrente que dicha declaratoria violenta la garantía al derecho a la libertad individual previsto en los artículos 44 de la Constitución. Por cuanto en el presente proceso fue ordenada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, para el día 13 de julio 2004, y el mismo no se pudo realizar por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, y según el recurrente el Ministerio Público ha debido presentar su acto conclusivo por ser esta la oportunidad leal para ello, lo cual evidenció la ilegitimidad de la actual medida de privación.

Igualmente argumenta, que en vista de tal declaratoria de improcedencia de la libertad, se materializó un acto arbitrario de abuso de poder por parte de la Juez accionada, al mantener vigente la medida de privación judicial que pesa sobre sus representados y declarar improcedente la solicitud de libertad.

Sin embargo constata esta Colegiada que el Juez ad-Quod ha actuado dentro de su competencia y que por el contrario su decisión no ha lesionado los derechos de los ciudadanos JULIO CESAR MUCHACHO NELO, DANIEL ALEXANDER MUCHACHO ESCALONA, REINALDO ANTOIO COLMENAREZ MENDOZA y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, por cuanto si bien es cierto dicho juicio fue anulado en su oportunidad por la Corte de Apelaciones tal como bien lo cita el ciudadano accionante, al igual que trae a colación jurisprudencia emanada de este tribunal, sobre la no interposición del acto conclusivo en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que en dicho proceso, en su oportunidad ya había sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no entendiendo esta instancia Constitucional, la forma reiterada como el accionante menciona en su escrito la ausencia del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, si el mismo tal como fue verificado se encuentra inserto en las actas procesales. Constatando este órgano constitucional que no hubo tal abuso de poder por parte del ad-Quod por cuanto su decisión no ha lesionado los derechos de los ciudadanos mencionado up supra, por cuanto si bien es cierto la Constitución establece como principio el juzgamiento en libertad este principio se encuentra limitado, encontrando su excepción en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, el cual señala que el estado e libertad se encuentra sujeto a las excepciones previstas en el referido Código, lo cual corresponderá al juez de la causa valorar en el caso en particular. Por lo que la decisión objeto de la presente acción de amparo, no es violatoria de derechos constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta sede actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el abogado Amilcar Villavicencio, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.



DECISIÓN



Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR IMPROCEDENTE in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta, por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.490.878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO CÉSAR MUCHACHO NELO, DANIEL ALEXANDER MUCHACHO ESCALONA, REINALDO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA y FRANKLIN JULIAN SUAREZ MORENO, quienes tienen cualidad de Imputados en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2004-000001, por la presunta violación manifiesta de la garantía al derecho a la libertad individual, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está siendo lesionado en perjuicio de sus representados, como consecuencia del acto lesivo dictado en fecha 20 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abogado Yanina Karabin.

Remítanse las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
SEDE CONSTITUCIONAL

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García




La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,





Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte


La Secretaria,



Abog. Gregoria Suárez




DMMV/O-2004-272/armando