CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000314
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-4019-04
De las partes:
Recurrentes: JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, asistido por los Defensores Privados Abog. Felipe José López y Abog. Jesús Enrique Bastidas.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: Hernan Javit Dorantes Rodríguez
Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 01-07-2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Felipe José López y Abog. Jesús Enrique Bastidas, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 01-07-2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-4019-04 intervienen como Imputados los ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, asimismo se observa que éstos designaron como sus Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Felipe José López y Jesús Enrique Bastidas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.924 y N° 76.482, en escrito interpuesto en fecha 29 de Junio de 2004 (folio 12) y los mismos aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo en fecha 30 de Junio de 2004 (folio 14). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 01 de Julio de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 06 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los imputados JOSE BOLIVAR GAVIRIA CHIRINOS Y GRAIMI ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, han sido contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalando en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control No. 11 que ese día ellos se encontraban en la Avenida Francisco de Miranda y tomaron un libre que los trasladó hasta la Plaza José Gregorio Hernández, esto fue en la madrugada del día 27 de Junio y luego fueron apresados nuestros defendidos el día 27 a las 4 de la tarde, tal como consta en el acta Policial que riela en este Asunto. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el ciudadano JAVID DORANTES expresa claramente en su declaración, en Audiencia de Presentación de Flagrancia: “…Dos ciudadanos me solicitaron una carrera y luego me dijeron que era un atraco y que me quedara quieto, uno de ellos me amenazó con un revolver que me colocó en la parte de atrás de la cabeza…” y manifiesta la víctima que “…el revolver era Calibre 38…”. Nos preguntamos, Como pudo determinar que era un revolver y que era calibre 38 cuando el mismo manifiesta que se la colocaron detrás de la cabeza y que en ningún momento los atracadores accionaron el arma, por lo tanto se desvirtúa de esta manera el carácter de Robo Agravado. En segundo lugar no pudo haber tentativa de Robo de Vehículo Automotor por cuanto lo manifiesta la propia víctima, que el vehículo nunca lo movieron del sitio; y en cuanto al delito de Cosas Provenientes del Delito, hay que destacar que ellos jamás fueron sorprendidos con objetos en su poder y que fueron aprehendidos aproximadamente 16 horas después de haber ocurrido los hechos, tal como consta en las actas procesales del presente asunto. Es bueno señalar que el artículo 248 del Código de Procedimiento Procesal Penal establece que el Delito flagrante es el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como Delito Flagrante aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió…”
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 01 de Julio de 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó a los Imputados JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):
Se identificó a los Imputados como JOSE BOLIVAR GAVIRIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.075.432, nacido el 18-09-1985, de 18 años de edad, soltero de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Buhonero, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Rojas Chirinos Gaviria, residenciado en la Avenida Aeropuerto frente a cachapas “el morocho”, N° 06-08, de esa ciudad, GRAMI ANTONIO ALVAREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.768.585, nacido el 03-06-1983, mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, natural de Carora, Estado Lara, de 21 años de edad, residenciado en la calle Libertad, sector manzanares, casa sin numero de esta ciudad, hijo de María Suárez y Graciano Álvarez.
2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“...Seguidamente dando por identificados supra a los imputados se resume el caso ventilado tratándose de un delito que inicia el día 27 de Junio del presente año aproximadamente a la 1:30 de la madrugada cuando los imputados solicitan a la victima (sic) les preste un servicio de taxi, actividad a la que se dedica en esta localidad y luego anunciándole que es un atraco y bajo amenaza a su vida y con el uso de un arma de fuego es llevado a un paraje solitario y luego de sustraerle algunas partencias de su propiedad es dejado abandonado dentro de la cajuela de su vehículo. El mismo día aproximadamente a las 4:30 de la tarde con el auxilio de la autoridad representada por una comisión de la Zona Policial N° 7 de la Comisaría 70 de la Policía Regional con sede en Carora, se logra la aprehensión de los imputados portando algunos objetos que la victima (sic) reconoce como los que le fueron sustraídos violentamente anteriormente y reconoce en ese mismo momento a sus autores y participes…”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
El Ad Quod considera, y así lo presume que la aprehensión de los imputados presentados se produjo en forma lícitamente Fraganti ya que se aprecia y así lo ha manifestado la persona constituida como víctima y consta en el Acta Policial que le fueron retenidos objetos provenientes del delito en posesión de los imputados reconocidos por la víctima por lo tanto se considera que están llenos los presupuestos que exigen los artículos 248 y 373 en cuanto a la Calificación de Flagrancia cuando sostiene que se esta cometiendo o acaba de cometerse un hecho punible que amerita una pena restrictiva de libertad.
Además, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que aquí se ventila dando crédito y valorando judicialmente a la exposición valorativa y a la actitud denunciante de la víctima ciudadano HERNAN JAVITH DORANTES RODRÍGUEZ quien acusa y reconoce a los imputados en esta audiencia como los autores y participes del hecho que se ventila.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los Imputados JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem declara Sin Lugar las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. Felipe José López y Abog. Jesús Enrique Bastidas, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 01-07-2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados JOSÉ BOLÍVAR GAVIRIA CHIRINOS y GRAIMI ANTONIO ÁLVAREZ SUÁREZ.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-314/armando
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