CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000269
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-3521-04
De las partes:
Recurrente: RENIEL CORONEL MARCORNI, asistido por el Defensor Público Penal (Extensión Carora) Abog. Marcial Benjamín Azuaje Artigas.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: Nelly del Valle Hurtado de Chacón.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Robo Agravado (con arma de fuego), previsto y sancionado en el artículo 460 deL Código Penal (Precalificación).
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 15-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano RENIEL CORONEL MACORNI, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Marcial Benjamín Azuaje Artigas, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 4 (Extensión Carora), en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 15-05-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano RENIEL CORONEL MACORNI, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-3521-04 interviene como Imputado el ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI, asimismo se observa que consta como su Defensor Público Penal, el Abog. Marcial Benjamín Azuaje Artigas.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto decretó al ciudadano RENIEL CORONEL MACORNI, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA), objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 20 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día siguiente después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, si el Tribunal de Control considera que debe imponerse una Medida Cautelar ya sea sustitutiva o de privación judicial preventiva de libertad, de las que ordena el Código Orgánico Procesal Penal al imputado, debe observar en primer lugar lo preceptuado en el artículo 250 ejusdem y para ello el legislador la (sic) ha dado esta herramienta al juzgador para llegar a tal conclusión el Juez pero debe motivar su convencimiento, no como el caso que nos ocupa que únicamente que los supuestos elementos de convicción son extraídos del acta policial sin tomar en cuenta el resto de los elementos presentados al proceso, vale decir, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa técnica. El juzgador no abordó estos elementos, sino que se limitó a observar lo señalado por la víctima y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo el acto inmotivado y dejando indefenso al encartado.../...El Auto de Privación Judicial de Libertad que aquí se apela es nulo, por ser violatorios a los principios de presunción de inocencia, Derecho a la defensa. Así como al principio del igualdad (sic) las partes, ya que el Tribunal de Control sólo se pronuncio por los alegatos que la Fiscalia (sic) del Ministerio Público (Aunque inmotivado), es decir, no se puede decretar una Medida Cautelar a un ciudadano con un Acto tan vacío, ya que no llena lo mas elementales, extremos legales, no puede el juzgador limitarse a decir, que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar, es decir, sin justificar su decisión.../...Por otra parte no hay medios probatorios suficientes el presente asunto como para indicar que el ciudadano MARCONI RENIEL es el autor o partícipe en la comisión del hacho (sic) que se investiga, o por lo menos el Juez de Control no indicó los elementos de hechos y de Derecho que lo convencieron que mi representado en (sic) el Autor o partícipe el (sic) la comisión del Delito.../...Por último pido que se decrete la nulidad del Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad impuesto al ciudadano MARCONI RENIEL, y se decrete la libertad plena por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.../
Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada, analiza en síntesis el planteamiento hecho, por el defensor Público en su escrito de apelación y la decisión recurrida, para resolver sobre la procedencia o no, de lo alegado por la defensa del ciudadano MARCONI RENIEL CORONEL en su condición de recurrente.
Observa, igualmente, esta Alzada, que el juzgador de primera instancia, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Ciertamente en el propio texto constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
En tal sentido, Orlando Monagas Rodríguez, en el libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Ascencio Mellado, sostiene que la prisión provisional aparece, como un mal necesario y si se toma en cuenta que el proceso penal, no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones, es necesario adoptar medidas asegurativas de su realización, y de su posible resultado en la imposición de las penas (p.77).
En este sentido, cabe señalar, que no es fácil conciliar la presunción de inocencia, con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso, está la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.
Al respecto, el derecho del Estado, a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 256. MODALIDADES: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”
Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir, que para su procedencia se exige, la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad, pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería, decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca, es la realización de los fines procesales.
En el caso en concreto, el Ad-Quod acordó sustituir, la medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, por la Medida Sustitutivas, previstas en los numeral 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal otorgamiento en que: “… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa…. ”, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso, es por lo que otorga, la concesión de tal medida sustitutiva.
Facultad esta otorgada por la ley adjetiva y el Principio Pro Libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
No puede pasar por alto esta Instancia Superior, en cuanto a el Principio de Presunción de Inocencia, porque el recurrente denuncia que la decisión judicial recurrida lo vulnera y en este orden de ideas cabe destacar que este principio abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, en virtud del cual debe dársele al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputen, tal como lo expresa el catedrático español Alejandro Nieto, en su conocida obra de Derecho Administrativo Sancionador, a saber:
“………...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso,....”
De allí que, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir que, se requiere de un juicio previo y debido proceso para probar y determinar que una persona no es inocente sino culpable. Contrario sensu, la garantía de presunción de inocencia se desvirtúa cuando previa verificación y tramitación de la fase probatoria, en un juicio previo y debido proceso, el representante del Ministerio Público prueba los hechos atribuidos al imputado y el órgano competente efectúa un juicio de valoración y culpabilidad, que conlleva a declararlo legalmente culpable de los hechos imputados en su contra.
Ciertamente, no se trata de una presunción en sentido técnico, puesto que carece de la estructura de la presunción, más bien se trata de un aspecto subjetivo, condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso, y de la otra, como una regla de juicio, porque a todas luces constituye una protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado (Ius Puniendi) arbitraria o abusiva.
Pero al lado de este aspecto subjetivo, del estado jurídico de inocente, existe un aspecto objetivo, que la hace aparecer como una regla de juicio, condicionante del pronunciamiento judicial, a saber:
1.- Impide la declaratoria de culpabilidad del acusado, si ésta no se encuentra demostrada
2.- Impone la absolución del acusado, cuando su culpabilidad no queda demostrada; y aun cuando no quede acreditada su inocencia;
3.- Ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución se pronuncia, por cuanto no está desvirtuada la condición de inocente.
De tal manera que, la presunción de inocencia es una garantía jurídica, que debe ser destruida o desvirtuada para que el Juzgador pueda sostener y dictar un pronunciamiento que afecta otro derecho constitucional a la libertad personal del imputado o acusado durante el proceso penal. Y sin perjuicio de ello, el Juzgador en el caso subjudice, legal y legítimamente, dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, porque acreditó la existencia concurrente de los presupuestos exigidos en la norma rectora contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal y a tales efectos dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, donde el imputado en virtud del principio de contradicción, amén de otros que le asisten, podrá debatir para defender su estado o condición de inocencia con el representante del Ministerio Público, quien deberá demostrar la culpabilidad del imputado, en contraposición a la incólume garantía jurídica de la presunción de inocencia preexistente, que deberá desvirtuar o destruir en la fase de juzgamiento, a los fines de obtener un pronunciamiento condenatorio por parte del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia, denunciado como conculcado, en la presente causa, ni siquiera ha podido ser desvirtuado, porque ello sólo puede ocurrir en la tercera fase del proceso penal (fase de juzgamiento) donde se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, acusado, pero a posteriori de un procedimiento contradictorio, en el cual tiene derecho y la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y a utilizar a tal fin todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y plantear. Por tanto, contrario sensu, se considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando en la primera o segunda fase del proceso penal, la administración de justicia, determina preliminarmente, que el sujeto investigado, imputado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento contradictorio alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, sin posibilidad real, efectiva y eficaz de ejercer su derecho a la defensa y menos aun a un debido proceso en general, supuestos que no se corresponden con el caso subjudice. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica con respecto a la garantía de la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:
“……Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…”
Acota la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:
“…………En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder…..”
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo pude ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En consecuencia, en el presente caso, lo más procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, que impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENIEL CORONEL MARCONI. ASÍ SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Marcial Benjamín Azuaje Artigas, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 4 (Extensión Carora), en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 15 de Mayo de 2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano RENIEL CORONEL MACORNI, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (DETENCIÓN DOMICILIARIA).
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Se ordena el registro de la presente actuación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,
DMMV/R-2004-269/armando
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