CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000311
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-001937

De las partes:
Recurrente: PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO (Víctima).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1.
Imputados: Zoibel Anaelia González, Anaelia Alvarado de González y Antonio José González Alvarado.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Imputados Zoibel Anaelia González, Anaelia Alvarado de González y Antonio José González Alvarado.


Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO, actuando en su condición de Víctima, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Imputados Zoibel Anaelia González, Anaelia Alvarado de González y Antonio José González Alvarado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de Agosto de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-001937 interviene como Víctima el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Imputados Zoibel Anaelia González, Anaelia Alvarado de González y Antonio José González Alvarado, objeto de apelación, fue dictado en fecha 09 de Julio de 2004. En fecha 20 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación por la víctima. Ahora bien, revisado el presente Asunto, se observa que no consta en el mismo, la notificación efectiva del recurrente para verificar si la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Por cuanto no estoy conforme con el Sobreseimiento de la presente causa, en mi condición de Víctima, Apelo del auto que lo decretó…”

PUNTO PREVIO

El artículo 257 de la Carta Magna, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”


Motivo por el cual, esta Instancia Superior, obvia la formalidad prevista en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a revisar la apelación interpuesta, a los fines de emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos señalados en el pretendido recurso


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Julio de 2004, en el cual se les Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Imputados Zoibel Anaelia González, Anaelia Alvarado de González y Antonio José González Alvarado.

Al respecto, precisa, esta Corte que, el recurrente dejo de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

En el Recurso planteado, que la recurrente pretender instaurar, se violentó el Artículo 435 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar que el presente Recurso de Apelación, se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, mas en cuanto a la forma, este no fue fundado, se hace imposible para esta Corte, conocer sobre que puntos se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, pero al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente cuales son las causales de inadmisibilidad y no estar entre ellas, la forma como se pretendió interponer el presente recurso, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMIREZ RIVERO, actuando en su condición de Víctima, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2004, que Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los Imputados Zoibel Anaelia González, Anaelia Alvarado de González y Antonio José González Alvarado, COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

Queda así CONFIRMADA le decisión apelada.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza
En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria,




DMMV/R-2004-311/armando