JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000298
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000718

De las partes:
Recurrente: DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, asistido por el Defensor Privado Abog. Alirio Echeverría.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Víctima: Carlos Alberto Pacheco.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 07 de Julio de 2004 y Fundamentada en fecha 09 de Julio de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Alirio Echeverría, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 07 de Julio de 2004 y Fundamentada en fecha 09 de Julio de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Agosto del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000718 interviene como Imputado el ciudadano DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Alirio Echeverría, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.426, en Audiencia Oral de fecha 07 de Julio de 2004 y el mismo aceptó en dicha Audiencia el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo (folio 1).
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 07 de Julio de 2004 y publicada su Fundamentación en fecha 09 de Julio de 2004. En fecha 12 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El artìculo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, por no existir los fundados elementos de convicción, mi defendido posee un domicilio estable según consta en carta de residencia que corre en autos, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49. De acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derecho “Garantista”, según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. En tal sentido, se desprende que sólo existen dos (02) formas por las cuales puede ser detenida una persona: 1- Mediante orden expresa de un Tribunal competente y 2- Por Flagrancia.../...El presente asunto se ventila bajo una precalificación de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en la cual como se demuestra en actas el ministerio público no presento ningún elemento causal para que esta precalificación se ajuste al ordenamiento jurídico aplicable, por lo que a continuación expreso: los respaldos que acompañan la precalificación de la Vindicta Pública son la denuncia de la víctima, la (sic) acta policial y la cadena de custodia. Donde el análisis lógico de las mismas se desprende una evidente contradicción entre la denuncia de la víctima la cual indica que el ciudadano que lo robo fue capturado a varias cuadras del lugar donde se cometieron los hechos, lo cual no guarda relación con el acta policial que en la descripción suscinta de la forma de aprensión señala que mi hoy defendido fue capturado bajándose del autobús y de igual manera que en la cadena de custodia se presentan 4 celulares sin describir los propietarios de los mismos y en ningún momento se demuestra dentro de las actas la existencia de un transporte público, lo cual sería requisito indispensable para que esta precalificación se ajuste al ordenamiento jurídico que se aplico en este asunto, por interpretación restrictiva del mismo. Siendo esto una muestra que existe una duda razonable a favor de mi defendido, lo cual corrobora su deposición en la audiencia de calificación de flagrancia y demostrando la inexistencia de los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mi representado en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la Fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 248 y 250 del C.O.P.P. para que la misma sea ajustada a derecho por mandato expreso de dichos artículo, al igual que se debe de estar motivado, con respecto a la adecuación típica a los efectos de evitar excesos que puedan cambiar la calificación Jurídica del Delito, es por ello que la ley exige la motivación, cumpliendo con todos los requisitos del artículo señalado anteriormente lo cual en el presente asunto no se realizó...”

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 07 de Julio de 2004 y fundamentada en fecha 09 de Julio de 2004, mediante la cual se le decretó al ciudadano DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254):

En la Audiencia Oral de presentación de fecha 07 de Julio de 2004, se identificó al Imputado como DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, cédula de identidad Nº V-21.502.019, nacido en Barquisimeto, en fecha 02 de Noviembre de 1984, de 19 años de edad, domiciliado en los Pocitos, Sector 3, Calle 8, Casa S/N, como a 100 metros de la quebrada al lado de una casa de 2 pisos, de ocupación u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Claudio Piña y Ana de Piña.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...atribuyéndole ser la persona que en horas de la tarde del día 05-07-2004, encontrándose en el interior de una unidad de la ruta 10 de esta ciudad, cuando transitaba por el Barrio Andrés Eloy Blanco con la carrera 4, despojó a alguno de los pasajeros que tripulaban dicha unidad de transporte público de sus pertenencias, decomisándosele al imputado al momento de su aprehensión un facsímil de arma de fuego, tres celulares, un reloj, un cargador de teléfono celular, objetos estos que tenía en el interior de un bolso de lona. Como elementos de convicción presentó la representación Fiscal el acta procedimental con detenido, y el acta de la denuncia de una de las personas agraviadas; asimismo la cadena de custodia de los objetos recuperados...”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que se encuentra comprobada la comisión de éste hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el Representante del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del investigado en el mismo.

Asimismo, indica en la fundamentación, que es fundada la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegar a imponer en el caso de una sentencia de condena que, por superar los diez años en su límite superior, obliga a presumir este peligro. Aunado a lo anterior, se evidencia la mala conducta predelictual del ciudadano aprehendido quien registra cuarenta entradas policiales.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Alirio Echeverría, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en Audiencia Oral de fecha 07 de Julio de 2004 y Fundamentada en fecha 09 de Julio de 2004, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DEIBIS PASTOR PIÑA VIELMA.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Se ordena el registro de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez




DMMV/R-2004-298/armando