CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO:: KP01-R-2004-0000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000946

MOTIVO (S): Inhibición. Dr. Leonardo López. Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Vista el acta de Inhibición, de fecha 03AGOST2004, mediante la cual, el Abog. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-R-2004-0000289; alegando para ello:

“Quien suscribe la presente acta, Abogado Dr. LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, actuando con el carácter de Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SE INHIBE DE CONOCER la presente causa … en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, aún cuando no albergo sentimientos de animadversión como operador de justicia, con la Abogada CARMEN PEROZO, quien actúa como Defensora del imputado de autos y como quiera que la referida abogado interpuso denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, a raíz de una sanción que le impuso este Tribunal Colegiado en fecha 19 de Diciembre del año 2002, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del Artículo 91, en concordancia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; constituyendo una situación grave donde pudiera presentar alguna causal para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado y en todo caso como la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal que afecte su imparcialidad o pueda ser objeto de recusación de las partes, razón por la cual procedo a inhibirme conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…/”

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión, al Juez Inhibido, y remítase al Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente asunto.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Profesional y Ponente


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza





DMMV/arelys