CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2004-000319
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-522-02
De las partes:
Recurrente: MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO, asistido por el Defensor Público Penal Abog. Carlos Cortes Riera.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Víctima: Julio Garin Oropeza Cuicas (Occiso)
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 08 de Julio de 2004, mediante el cual se le NEGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO.
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Carlos Cortes Riera, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 08 de Julio de 2004, mediante el cual se le NEGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Julio de 2004, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD
Constata esta Alzada, la Decisión de fecha 08 de Julio de 2004, dictada en Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 (Extensión Carora), a cargo de la Abg. Suleima Angulo Gómez, en la cual acuerda la Prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres años para la culminación del procedimiento en la presente causa, motivo por el cual, se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Pública Penal, al hoy acusado MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO.
Si hacemos revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De manera pues, que de la decisión apelada se evidencia, que el Recurso de Apelación propuesto por el Defensor Público Penal Abog. Carlos Cortes Riera, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Instancia Superior le hace un llamado de atención al Defensor Público Penal, Abog. Carlos Cortes Riera, acerca de su inobservancia de técnica jurídica al momento de interponer un Recurso, en cualquiera de sus modalidades, el cual debe realizarse con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, así como en escrito debidamente fundado, tal como lo prevén los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto el Abog. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Público Penal del acusado MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
No se libra Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 11 días del mes Agosto de Dos Mil Cuatro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional (S), El Juez Titular,
Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria
Abog. Rosangelina Mendoza
DMMV/R-2004-319/armando
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