CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000277
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001747

De las partes:
Recurrente: ABOG. JERMAN ESCALONA.
Imputado: Alexis Campos Castillo
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Víctima: Hernan Javit Dorantes Rodríguez
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Tentativa de Robo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 17-06-2004, mediante el cual se EXONERO como Defensor Privado del Imputado Alexis Campos Castillo, al Abog. JERMAN ESCALONA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. JERMAN ESCALONA, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 17-06-2004, mediante el cual se le EXONERO como Defensor Privado del Imputado Alexis Campos Castillo.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001747 interviene como Imputado el ciudadano ALEXIS ARMANDO CAMPOS CASTILLO, y en fecha 07 de Enero de 2004 se nombro al Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.241, a los fines de que ejerza la Defensa del nombrado Imputado.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto mediante el cual se EXONERO al Abog. JERMAN ESCALONA como Defensor Privado del Imputado Alexis Campos Castillo, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 17 de Junio de 2004 y notificado el Defensor Privado en fecha 22 de Junio de 2004. En fecha 28 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al segundo día hábil después de notificado de la decisión de fecha 17 de Junio de 2004, según cómputo inserto al folio 5 del presente Asunto. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Esta decisión tomada por este tribunal obedece según se desprende de la interpretación del artículo 332 ejusdem, a la falta de asistencia de mi persona al juicio oral y público en dos (2) oportunidades.../...Cabe mencionar que este juicio se ha venido suspendiendo en diversas oportunidades por motivos varios, entre otros la falta de traslado de mi defendido, por parte de los funcionarios policiales por carecer estos de vehículos para su transporte.../...En la anterior fecha en que se debía realizar el juicio fui informado por la madre de mi defendido quien se encontraba en el lugar donde cumple arresto domiciliario el mismo, que no habían hecho el traslado, razón por la cual no asistí al juicio.../...Las anteriores consideraciones de hecho anteriormente explanadas se encuentran claramente comprobadas en el expediente mismo.../...Esta decisión viene a constituir una inminente violación al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Carta Magna, ya que debe entenderse que lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable únicamente a los defensores públicos o los designados de oficio.../...Establece el artículo 137 ejusdem que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor.../...Así mismo (sic) establece el artículo 142 ejusdem taxativamente la potestad que tiene única y exclusivamente el imputado para revocar el nombramiento de su defensor.../...POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITO SEA REVOCADA LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA Y SE ME TENGA COMO ÚNICO DEFENSOR DEL CIUDADANO ALEXIS CAMPOS...”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

En cuanto a la decisión tomada por la Juez Ad-Quod el día 17 de junio del año 2004, estuvo ajustado a derecho, por cuanto lo hizo en estricto apego a su obligación como Juez en esa fase, de velar porque se realice el juicio oral y público, porque se de el acto procesal y de ser el Director de esa fase.

En el caso en examen, ya la Juez había advertido a las partes sobre la inasistencia de la defensa, Dr. Jerman Escalona y su consecuencia procesal que era, según lo establece el artículo 332, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se sobre entiende como un abandono de la defensa, y como efecto de la misma el Juez debe reemplazar la misma, sin suspender el proceso, a los fines de evitar dilaciones indebidas, pues es una obligación del defensor de concurrir a la audiencia a la cual hayan sido notificados y en caso contrario lo ajustado es imponerlo de la sanción que al efecto establece la misma norma procesal, cual es considerar que la defensa se encuentra abandonada. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se confirma la decisión objeto de impugnación y se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. JERMAN ESCALONA, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público de fecha 17 de Junio de 2004, mediante el cual se le EXONERO como Defensor Privado del Imputado Alexis Campos Castillo.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


DMMV/R-2004-277/armando