CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-011453

De las partes:
Recurrente: MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, asistido por el Defensor Privado Abog. Paúl Russo González.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 3.
Víctima: Milagro Soliber Crespo Colmenarez y Leu Pong Kin.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Paul Russo González, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-011453 interviene como Imputado el ciudadano MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Paúl Russo González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.345, en fecha 27 de Mayo de 2004 (folio 26) y éste último fue Juramentado en Audiencia Oral de fecha 09 de Junio de 2004 (folio 30) y el mismo aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 23 de Mayo de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 10 de Junio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al primer día continúo después de Juramentado el nombrado Defensor Privado, o lo que es lo mismo al quinto día continuo después de dictada la decisión en Audiencia, estando el Imputado asistido de Defensa. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...La privación judicial preventiva de libertad, puede ser decretada SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE TRES REQUISITOS que han de ser concurrentes. Estos requisitos son en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Sobre este punto, el Ministerio Público en su solicitud debe demostrar o acreditar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que se le imputa a mi defendido y ese hecho debe ser demostrado o acreditado con elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado o acreditado con elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado pudiese ser el autor o participe del hecho punible investigado, y no limitarse a la presentación de una acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores (Que dicho sea de paso, demuestra que mi representado venia era desplazándose en su vehículo por la ruta que le corresponde como taxista). Ahora bien, ¿Cuáles fueron los elementos que presentó el Ministerio Público que demostraban la existencia del hecho punible?, ¿Cuáles son los elementos de convicción que demuestran que estamos en presencia del delito señalado por la vindicta pública?. Únicamente presentó, la entrevista de las victimas donde ninguna señala con rasgos físicos a los sujetos que presuntamente actuaron en contra de ellas, y menos aun, indican a nuestro representado como autor o participe del hecho punible que hoy se ventila por ante este Tribunal, anexa igualmente a su solicitud, el acta policial que claramente expresa que mi representado fue detenido en la calle 32 entre carreras 17 y 18, sector este que forma parte de la ruta que cubre mi representado como taxista, posteriormente cuando se le efectúa la revisión corporal, deja constancia el funcionario que no se le encontró nada, por otra parte, las victimas en la audiencia de presentación manifestaron no estar segura de que sean ellos quienes presuntamente los robaron, lo que implica que no existen elementos de convicción suficientes que indique o hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que le son imputados por el representante del Ministerio Público, lo que lleva, a engendrar en estar circunstancias una duda razonable donde de plano debe prevalecer el principio de inocencia y de afirmación de la libertad que no consideró esta juzgadora al momento de decretar la Medida de Preventiva de Privación de Libertad, aunado al hecho que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar a nuestro patrocinado como autor o participe del hecho imputado, menos aun se puede presumir el peligro de fuga, ya que si bien es cierto, se le imputa un delito que su termino máximo de pena es superior a diez años, no es menos cierto, que para decidir acerca de la existencia del peligro de fuga, se debe considerar el domicilio residencia y asiento familiar, siendo esto elementos evidente en caso de nuestro defendido ya que el centro de su trabajo residencia y asiento familiar es en esta ciudad de Barquisimeto, igualmente no presenta antecedentes penales y menos aun se puede someter a consideración en el presente caso magnitud del daño causando cuando ese fue detenido mienstra (sic) prestaba sus servicios como conductor de un taxi de la asociación civil ruta vecinal “RAPI V”.../...Ciudadanos Jueces profesionales de la Corte de Apelaciones, el desmedido uso por parte del Ministerio Público de solicitudes de medidas privativas de libertad, a traído como consecuencia, la violación constante de derechos y garantías constitucionales, al no tener en sus manos, la certeza de que verdaderamente estamos en presencia de un hecho punible, o no tener la convicción de quienes han cometido ese hecho punible existente, ya que, a sabiendas de la inexistencia de la concurrencia de los elementos para decretar una medida, proceden a acordar la misma...”



Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Igualmente esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al imputado MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.605, de 22 años de edad, Conductor de Taxis, residenciado en el Barrio El Trompillo parte alta, calle Alí Primera casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 20/05/04 suscrita por los funcionarios JOEL RODRÍGUEZ y JOSÉ COLMENAREZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Nacional del Estado Lara, quienes describen que al momento de efectuar patrullaje preventivo, son llamados en las inmediaciones de la carrera 17 con calle 34 de esta ciudad por una ciudadana que se encontraba frente al Supermercado LUI PONG, debido a que instantes previos habían sido objeto de un robo por parte de cuatro ciudadanos (portando dos de ellos armas de fuego) que se marcharon a bordo de un vehículo blanco, procediendo los funcionarios a realizar el correspondiente recorrido, logrando ubicar en las inmediaciones de la carrera 17 y 18 con calle 32 un vehículo con las mismas características e igual numero de ocupantes señalado por la agraviada, en atención a lo cual se les dio la voz de alto y al efectuárseles la revisión corporal pertinente, les fue localizado a los ciudadanos ENJELBER JIMÉNEZ y ARMANDO PÉREZ dos armas de fuego descritas en el acta policial, asimismo se localizó en el interior del vehículo que abordaban dichos sujetos un maletín contentivo de copias de documentos personales a nombre de la ciudadana MILAGRO SOLIBER COLMENARES así como dos celulares cuyas características coinciden con los robados a los ciudadanos Milagros Colmenares y Héctor Núñez...”



3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, verificándose tal circunstancia del análisis de los hechos que rodearon la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, así como del análisis de las deposiciones rendidas en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, cuando los tres primeros imputados señalan que fueron detenidos en procedimientos realizados en distintas zonas de esta ciudad, que se conocieron según el dicho de unos en el ambulatorio cuando los llevaron a practicarse el reconocimiento médico y según otros en la sede de la Comandancia, observando esta Juzgadora que del contenido de la deposición realizada por el imputado MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, la detención de todos los imputados se efectuó al mismo tiempo y a bordo de un vehículo conducido por éste último, que los justiciables se había visto no en la sede del ambulatorio ni en la Comandancia de Policía, sino en el mismo momento de practicarse sus detenciones ya que se encontraban todos juntos dentro del vehículo en comento.

Asimismo estima la Juzgadora de Primera Instancia, que toma en consideración como elementos de convicción con la fortaleza suficiente para decretar ésta medida de coerción personal, el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes detallan las circunstancias que rodearon la detención de los imputados, el llamado de auxilio formulado por una de las víctima así identificación de los presuntos autores del hecho y la incautación realizada dentro del vehículo conducido por el ciudadano MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN (a bordo del cual se encontraban los otros tres imputados tal como él mismo lo manifestó en la audiencia oral), de documentos y objetos propiedad de los agraviados según lo indicado por éstos en el acta policial al señalar las características de lo robado, así como la evidente contradicción de las declaraciones rendidas por cada uno de ellos en relación al tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos.

Igualmente la Jueza Ad Quod, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa así como por la magnitud y gravedad del daño causado con éste tipo de punibles, en los que la vida de una persona está enfrentada a serios peligros, determinan a esa Juzgadora la probabilidad de en caso de estar en libertad los imputados, éstos pudieran sustraerse de la persecución penal, evitando someterse al proceso y a una posible imposición de sanción penal, configurándose de esta forma la hipótesis prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, atendiendo a la naturaleza de este tipo de delitos, estimó esa operadora de justicia que los imputados pudieran influir (en caso de estar en libertad) para que los testigos y víctimas de la presente causa, se comporten de manera reticente o desleal, peligrando de esta forma el resultado de la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la consecución de la justicia.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MAYKEL JOSÉ OROPEZA PASTRAN, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Así las cosas, este Tribunal Ad Quem declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión objeto de la presente impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Paul Russo González, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2004 y Fundamentada en esa misma fecha, que declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MAYKEL JOSE OROPEZA PASTRAN.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


DMMV/R-2004-236/armando