CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001738

De las partes:
Recurrente: JOSÉ LUCELIO MEDINA ARROYO (Víctima, padre de la occisa Yosselis María Medina Duin, adolescente), asistido por el Abogado Privado Alí Sánchez Montilla.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 20.
Imputado: YUNIOR RAÚL ALVARADO RODRÍGUEZ.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2004, que mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YUNIOR RAÚL ALVARADO RODRÍGUEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUCELIO MEDINA ARROYO, asistido por el Profesional del Derecho Abog. Alí Enrique Sánchez Montilla, actuando en su condición de Abogado Privado de la Víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2004, que mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YUNIOR RAÚL ALVARADO RODRÍGUEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Julio de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-001738 interviene como Víctima el ciudadano JOSÉ LUCELIO MEDINA ARROYO (padre de la occisa Yosselis María Medina Mújica) y el mismo en fecha 13 de Mayo de 2004 (folio 26), nombró como su Abogado de Confianza al Profesional del Derecho Alí Enrique Sánchez Montilla.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YUNIOR RAÚL ALVARADO RODRÍGUEZ, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Preliminar en fecha 06 de Mayo de 2004 y publicado el Auto de Apertura a Juicio en esa misma fecha. En fecha 13 de Mayo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2004 consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, dentro del lapso previsto en la citada norma adjetiva penal, por lo que se estima que esa representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento y promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, se observa que el Defensor Privado Abog. Héctor Hernández, fue emplazado y el mismo no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación dentro del lapso previsto en la citada norma adjetiva penal, por lo que se estima que esa representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadano Jueces Profesionales de esta digna Corte de digna Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo del presente año, en la audiencia preliminar admite el escrito acusatorio presentado por mi esposa OSMAYUNE MUJICA y nos da la condición de querellante adjudicando al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ los tipos penales de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Armas artículo 5 de la Reforma del Código Penal artículo 278 y con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente…/…También es importante mencionar que a través de la inmediación principio establecido en la Ley adjetiva me fue imposible presenciar el momento en que se otorgó al imputado el derecho de palabra, luego de oída la exposición fiscal y él manifiesta que no tiene nada que agregar y luego se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada Abogado Leonardo Mendoza para que realice su exposición y el mismo manifiesta que su defendido va a hacer uso de la medida de prosecución del proceso Admisión de los Hechos…/…Y que luego de que el Tribunal llegara a la determinación de cambiar la calificación del delito el mismo imputado manifiesta que “…Yo voy a juicio a demostrar mi inocencia…”…/…Como se explica entonces que el ciudadano que esta siendo acusado por un delito en un momento determinado su defensa que expone que el desea admitir los hechos pero cuando se realiza el cambio de calificación acorde y ajustada a derecho el expresa a viva voz que es inocente; quizás esto resulte una burla al dolor que puedo sentir como padre…/…Debo manifestar a la Corte de Apelaciones que no soy un estudiado de las leyes y que por ello no manifesté el requerimiento de una Medida de Privación Judicial en contra del imputado en autos y que depositando mi confianza en el Ministerio Público como el encargado de velar por mis intereses dentro del proceso y de igual forma lo hice en el abogado asistente lo cual no resulto satisfactorio para mí; en cuanto a que es mi hija la que perdió la vida y que el presunto implicado se encuentra en libertad con la imputación de delitos que acarrean la imposición de una medida privativa de libertad y no una medida cautelar, tal como lo establece el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Una vez aclarado lo antes expuesto, es justa la procedencia de la revocación de la medida Sustitutiva de Libertad de la cual goza el ciudadano YUNIOR ALVARADO RODRÍGUEZ y se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre la base de los fundamentos legales ya expuestos…”

En el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Así mismo, es necesario indicar que efectivamente al producirse el cambio de calificación realizada por el Tribunal del Control N° 1, se produce una modificación sustancial en las condiciones que dieron origen a la solicitud inicial del Ministerio Público de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el acusado, toda vez que al momento de imputársele al acusado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS delitos estos sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos frente a un hecho punible que contempla una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde existen elementos de convicción suficientes para estimar que el acusado fue el autor del hecho y cuya pena en su límite máximo excede a los 10 años, hecho éste último que configura una presunción legal de peligro de fuga que haría ilusoria la consecución del fin último del proceso penal…/…Es de hacer notar que el Ministerio Público en fecha 07-05-04, una vez conocido el resultado final de la audiencia preliminar de fecha 06-05-04, donde al momento de decidir el Tribunal acuerda: “…se admite la acusación con las observaciones ya realizadas y se admiten todas las pruebas presentadas por la representación fiscal, así mismo se admite la acusación de las víctimas en la presente causa. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por las víctimas por estar a derecho y ser útiles…”, presenta ante el Tribunal solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y se ordene la aprehensión del acusado JUNIOR ALVARADO, motivando dicha solicitud en los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que variaron radicalmente las condiciones que le dieron origen a la misma al inicio del proceso toda vez que reza el precitado Artículo 251 ejusdem “…Se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación del (sic) Libertad…/…Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicito se tenga el presente escrito como contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LUCELIO MEDINA ARROYO, en fecha 13 de mayo del 2004, y a tal efecto se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en fecha 07-05-04, ante el Tribunal de Control N° 1 del Estado Lara, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndome con ello al petitorio final del representante de la víctima…”


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, analiza en síntesis el planteamiento hecho, por la víctima en su escrito de apelación, y la decisión recurrida, para resolver sobre la procedencia o no, de lo alegado por José Lucelio Medina Arroyo, en su condición de recurrente.

Observa, igualmente, esta Alzada, que el juzgador de primera instancia, al momento de ratificar la medida cautelar sustitutiva con la que venía el imputado de autos, y a la que la Fiscalía del Ministerio Público estuvo de acuerdo y consecuencialmente en su oportunidad la víctima no solicitó medida cautelar alguna, si bien es cierto el Ad-Quod reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.

Ciertamente en el propio texto constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

Si bien es cierto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

En el caso en concreto, el Imputado vista la precalificación fiscal, en la oportunidad de su exposición, admitió los hechos, a lo cual el Ad-Quod le indicó que su oportunidad era luego de admitida la acusación, puesto que es lo ajustado a derecho, mal podría el imputado sin la acusación haberse admitido admitir unos hechos de los cuales todavía no está acusado.

Ahora bien luego de producirse por el juez, un cambio de la precalificación fiscal, en base a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era participarlo a las partes, tal como lo hizo, mas sin embargo no dio la oportunidad nuevamente a las partes para que opinaran acerca de esa nueva precalificación, lo correcto era suspender por un lapso o diferir a los efectos de darle la oportunidad al acusado para su defensa. Y si en el caso de no diferir la audiencia para otra oportunidad, lo procedente era nuevamente imponer al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Cumpliendo así el Juez con su obligación de explicarle al imputado la oportunidad en que puede hacer uso de ellas, obligación que esta a cargo únicamente del Tribunal, es por lo que de hacerlo de esa manera, se le violentó el Debido Proceso al acusado de autos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Esta alzada en atención a lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, y en aras a la aplicación de la justicia, ANULA la decisión del Juzgador Ad-Quod, y en consecuencia se REPONE la causa al Estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control realice la Audiencia respectiva y que en ella se le informe de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el
padre de la hoy occisa, JOSÉ LUCELIO MEDINA ARROYO, el cual versa sobre argumentaciones ya planteadas en esta resolución, esta instancia superior, en aras de que el fin perseguido, que es la intervención del Ministerio Público y de la víctima deben igualmente ser reparadas en la Audiencia que al efecto se produzca, es por lo que en atención a ello se declara CON LUGAR el recurso interpuesto Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUCELIO MEDINA ARROYO, asistido por el Profesional del Derecho Abog. Alí Enrique Sánchez Montilla, actuando en su condición de Abogado Privado de la Víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2004, que mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YUNIOR RAÚL ALVARADO RODRÍGUEZ.


SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión del Juez Ad Quod de fecha 06 de Mayo de 2004, y en consecuencia se REPONE la causa al Estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control realice la Audiencia respectiva y que en ella se le informe de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente (Ponente)


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.


La Secretaria,


DMMV/R-2004-178/armando