REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de agosto de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000305

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000305
RECURRENTE: Abog. Felipe José López Meléndez
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Felipe José López Meléndez, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Eduar José Pérez Pérez, Anderson Emilio de Jesús Navas Suárez y Ronald Eduardo Griman, en contra de la decisión dictada el 19-06-2004 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Suleima Angulo Gómez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 251 ejusdem, les decretó a los mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, por lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada, y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal enumera texativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º; las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió el defensor de los imputados, abogado Felipe José López.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.

Por lo que esta Alzada, procedió a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Ciudadano Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, ante ustedes, al amparo del artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurro a los efectos de interponer formal APELACION en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día 19 de Junio del 2004 y que perjudica inexorablemente a mis defendidos. Las conductas de mis defendido (sic) encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, es decir, el Delito de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo. CAPITULO III. PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta defensa solicita en primer lugar que se cambie la calificación jurídica del Delito impuesta por la Ciudadana Juez de Control No. 12 y que se restablezca la precalificación jurídica propuesta por la representación Fiscal, es decir, el aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo, pues la calificación de la Juez violenta el principio del Control Constitucional establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución. De igual manera, violenta el Principio de la Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; y el Principio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem, el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9, Principio de la Proporcionalidad, artículo 244 ejusdem; y el Principio Doctrinario del Indubio Pro reo, por cuanto existen dudas en cuanto a lo que manifiestan los funcionarios de la Guardia Nacional y la declaración de la víctima y la de los imputados. En aras que se establezca la verdad por los medios jurídicos disponibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la inmediata libertad a mis defendidos por cuanto se le han violado elementos legales y constitucionales”


RESOLUCION DEL RECURSO

Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 12 a cargo de la Abog. Suleima Angulo Gómez, que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados Eduar José Pérez Pérez, Anderson Emilio de Jesús Navas Suárez y Ronald Eduardo Griman, basado en que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente solicita se le cambie la calificación jurídica del delito, alegando que se están violentando derechos constitucionales a sus defendidos.

Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 44 numeral 1º, establece:

”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:

A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:
El aseguramiento del imputado, previsto en nuestra Ley Procesal Penal, la cual adopta el sistema acusatorio, basado en el principio objetivo-subjetivo, prevé que para que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho punible que se investiga, con una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Hurto o Robo de Vehículo y Lesiones Leves, previstos y sancionados el primero, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el segundo en el artículo 418 del Código Penal, asi como que provisionalmente la Juez de Control cambia la Calificación Jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor.



B. Fundados elementos de Convicción:
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo y que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos, conformados en el caso de marras por las mismas declaraciones aportadas por los propios imputados Eduar José Pérez Pérez, Anderson Emilio de Jesús Navas Suárez y Ronald Eduardo Griman, quienes se contradicen, asi como del acta de investigación penal N° 111-2004 suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, quienes actúan en el procedimiento de aprehensión, dejando constancia que éstos manifestaron por voluntad propia haber robado el vehículo en que circulaban.

C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:
Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa que podrían verse vulneradas las finalidades del proceso, si los imputado de autos, deciden evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación, en vista de que tienen causas pendientes ante otros tribunales.

Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal (art. 250 del COPP), así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para proseguir el proceso conforme a la calificación jurídica realizada por el Juez Aquo y que no existe violación a derechos constitucionales como lo hace ver el recurrente, aparte de que no es, este tipo de Recurso el idóneo para atacar tales violaciones, ya que si bien es cierto que ante la precalificación jurídica de la Representación Fiscal de Aprovechamiento de Hurto o Robo de Vehículo, el Tribunal de Primera Instancia advirtió sobre el cambio de calificación jurídica y ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, por lo que mal se podría decir que hubo violación al derecho a la defensa, por lo que el procedimiento iniciado y seguido por el Aquo, se cumplió con todos y cada uno de los derechos que conjugan el Debido Proceso.

Por otra parte, el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar [sus columnas de Atlas] del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito…”

De lo anterior se colige, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y el debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, requerimientos éstos que se encuentran en la incidencia que se examina.

Por lo que estando representado el Periculum in mora, por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que se podría llegar a imponer.

En tanto que el Fumus Bonis Iuris, representado por la presunción razonable que los imputados han sido autores o partícipe de la comisión del hecho punible a quienes se les atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras, quedó demostrado la existencia de dichos requisitos, considera esta Superioridad, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los citados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 19 de Junio del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Eduar José Pérez Pérez, Anderson Emilio de Jesús Navas Suárez y Ronald Eduardo Griman; en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Felipe José López Meléndez, en su carácter de Defensor Privado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Felipe José López Meléndez, Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 19-06-2004, por el Tribunal Duodécimo en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos Eduar José Pérez Pérez, Anderson Emilio de Jesús Navas Suárez y Ronald Eduardo Griman, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada y dictada por el Juez de Control N° 12, que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Eduar José Pérez Pérez, Anderson Emilio de Jesús Navas Suárez y Ronald Eduardo Griman, plenamente identificados en autos.

Se CONFIRMA así la decisión apelada. Se obvian las notificaciones de las partes por estar dentro del lapso.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Julio del año dos mil cuatro. (2004).

La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Profesional (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente, tal como se ordena se remite con oficio, la incidencia al Tribunal de Control N° 12, Extensión Carora, constante de ____ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000305
LL/pch.