Caracas, tres de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

Magistrado Ponente: General de Brigada (EJ) DAMIAN NIETO CARRILLO.
Presidente de la Corte Marcial.

Causa Nº 259-04-A


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nº 67.896 y 71.693, Defensores del ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.828.524, contra la CAPITAN DE CORBETA SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por lo que este órgano jurisdiccional para decidir previamente, observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Los accionantes fundamentaron la Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de nuestro representado, la presente acción la interponemos en los siguientes términos: El Fiscal Militar Especial citó a su despacho al Teniente Marchena Piñero a los fines de que rindiera declaración en su condición de testigo en una investigación penal militar llevada por ese representante del Ministerio Público. Posteriormente fue citado nuevamente por el referido funcionario, pero en esa oportunidad en la condición procesal de imputado, acto al cual no compareció nuestro representado, debido a que la defensa tenía un auto (sic) previamente pautado en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual le fue notificado al teniente (GN) Elisaúl Olivar Fiscal Militar Especial, y se le solicitó la fijación de una nueva fecha para efectuar el acto de imputación, el cual fue fijado de manera oral por el representante de la Vindicta pública para el día 27 de julio de 2004, día en el cual asistimos a la hora acordada, sin embargo no fuimos atendidos por el ciudadano Fiscal Militar. Ese mismo día en horas de la tarde cuando pretendíamos consignar un escrito ante el Ministerio Público, el Teniente Ángel Marchena, fue notificado por un funcionario del Tribunal Militar Tercero de Caracas, de una audiencia oral que estaba fijada para ese mismo día a las cuatro de la tarde, la cual obedecía a una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cerca de las cinco de la tarde, se nos permitió el acceso al Tribunal Militar Tercero, a los fines de dar inicio a la audiencia oral previamente pautada, para ese momento nuestro representado disfrutaba a plenitud su derecho constitucional a la Libertad. Antes de dar inicio al acto pautado, esta defensa en vista a que no había tenido acceso a las actas que conforman el expediente, le requirió al Juez Militar Tercero, previo al inicio de la audiencia que se le permitiera la lectura de las actas que conformaban el expediente, pedimento este que fue acordado en forma inmediata. Pasados unos minutos, y en vista de la hora, previo acuerdo con los funcionarios del Tribunal en presencia del representante del Ministerio Público Militar, solicitamos el diferimiento de la audiencia en virtud de lo voluminoso del expediente, la cual fue acordada en forma oral y diferida para el día jueves 29 de julio en horas de la mañana, retirándose de forma inmediata del Tribunal el representante del Ministerio Público. Pasado un rato, se presentó nuevamente el Teniente Olivar en su condición de Fiscal Militar y consignó un escrito en el cual le pedía al Tribunal Militar Tercero de Caracas, que ordenara la reclusión del Teniente Ángel Alfredo Marchena Piñero, en la sede de la 35 Brigada de Policía Militar, hasta tanto se efectuara la audiencia y el Tribunal se pronunciara en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para sorpresa nuestra, al momento en que nos disponíamos a retirar del Tribunal el ciudadano Secretario nos invitó a permanecer en las afueras del Tribunal hasta tanto nos diera la notificación por escrito de la audiencia fijada para el día 29 de julio, hecho que no se dio esa noche, sin embargo al teniente Marchena fue pasado a una sala contigua al Alguacilazgo, en donde le informaron los funcionarios de guardia que no podía salir, pasadas tres horas aproximadamente nos retiramos de la sede de la Corte Marcial, pero a nuestro representado no se le permitió retirarse y por lo tanto quedó retenido en la sede de la Corte. Al día siguiente fuimos notificados, que en vista de la última solicitud presentada por el Ministerio Público Militar el día 27 de julio, ese despacho había acordado el día 27 de julio en horas de la tarde, que el Teniente Marchena permaneciera en custodia en la 35 Brigada de Policía Militar, hasta el momento en que se realice la audiencia ante el Tribunal Militar Tercero, lugar en donde permanece detenido hasta el momento de interponer la presente acción de amparo constitucional. El día 29 de julio, en vista del pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar Tercero de Caracas, a cargo de la CAPITAN DE CORBETA SIRIA VENERO DE GUERRERO, en relación con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes de la realización de la audiencia previamente convocada, procedimos formalmente a recusar a la mencionada Juez Militar, suspendiéndose por supuesto la realización de la audiencia. El caso es ciudadanos Magistrados, que hasta el día de hoy, no se ha realizado la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el TENIENTE ANGEL MARCHENA PIÑERA, permanece en la 35 Brigada de la Policía Militar en donde , ‘permanece en custodia’, debido a la orden emitida por el Tribunal Militar Tercero, violentados de forma flagrante, el derecho constitucional al libertad (sic) previsto en el artículo 44 de la constitucional al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la carta magna. Es oportuno señalar que en el día de hoy 30 de julio, nos presentamos ante la Sede de la Corte Marcial, solicitando entrevistarnos con el Secretario del Tribunal Militar Tercero de Caracas, pero después de una hora de espera nos retiramos sin obtener información del destino de la causa de nuestro representado… Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITAMOS con carácter de URGENCIA que se ADMITA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y la misma sea declarada CON LUGAR, ordenándose la inmediata LIBERTAD del TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, por encontrarse privado ilegítimamente de la LIBERTAD en la 35 Brigada de Policía Militar, debido a la orden del TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CARACAS…”.


II

El dos de agosto del año dos mil cuatro, se recibe comunicación Nro. 820, emanada del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual informa a este Alto Tribunal Militar, que por auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil cuatro, previa celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, por la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481, 476 ordinal 1º, 482, ordinal 4º, 570 ordinal 1º, 572 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, pasa a decidir la acción de amparo interpuesta de la siguiente manera:

Los accionantes alegan que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, como fue el treinta de julio del año dos mil cuatro, no se había realizado la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL MARCHENA PIÑERO, se encuentra retenido en la 35 Brigada de Policía Militar, violentándose de esta forma, el derecho constitucional a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho Constitucional al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem.

Al respecto, este Tribunal Militar Constitucional, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: el amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes de la acción de amparo constitucional Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, interponen la misma en su carácter de Defensores del ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL AFREDO MARCHENA PIÑERO, alegando como se dijo anteriormente, la violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que su defendido hasta la fecha de interposición del presente amparo, se encontraba retenido en la 35 Brigada de Policía Militar, sin haberse celebrado la audiencia oral, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de autos se desprende de la comunicación emanada del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la que indica que en fecha treinta y uno de julio del año dos mil cuatro, celebró la audiencia oral decretándole al imputado ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. En consecuencia evidencia esta Corte Marcial, que para la presente fecha cesó la violación de los derechos y garantías alegados por los accionantes, fundamentos estos que motivaron la interposición de la acción de amparo, toda vez, que la conducta lesiva denunciada por los accionantes fue tramitada y decidida, por la juez a quo, por lo que se colige que la conducta alegada como violatoria de derechos y garantías constitucionales ha cesado, por ello, la tutela constitucional invocada se encuentra incursa en la causal de Inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debemos señalar en relación a la admisión de la acción de amparo, llevada a cabo por esta Corte Marcial, en fecha treinta de julio de dos mil cuatro, que la misma es un requisito para el inicio del procedimiento que le permite al juzgador determinar si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no indica que ese es el único momento dentro del proceso que el juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción de amparo; ya que puede darse el caso que surja una incidencia dentro del proceso en la cual el juez, se percata que existe una causa de Inadmisibilidad, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juzgador debe declarar la Inadmisibilidad de la acción, como ocurre en el presente caso, cuando en fecha dos de agosto del año dos mil cuatro, se recibe comunicación Nro. 820, emanada del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual informa a este Alto Tribunal Militar, que por auto de fecha treinta y uno de julio del año dos mil cuatro, previa celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, por la comisión de los delitos de INSTIGACION A LA REBELION, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481, 476 ordinal 1º, 482, ordinal 4º, 570 ordinal 1º, 572 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo anterior ha quedado establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, Causa Nº 00-2432, en la que dejó asentado lo anteriormente expuesto.

En consecuencia, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, a favor del TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, por una causa sobrevenida, conforme a lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes ha cesado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por los Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, defensor del imputado ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes ha cesado.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, y remítase el expediente en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMÍAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________ y se remitió la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante Oficio Nº _________ de fecha _________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________ del Libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado ALONSO MEDINA ROA, en su carácter de Defensor del ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 259-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional DECLARÓ: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por usted a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes ha cesado.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


____________ ____________ ___________ __________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 259-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional DECLARÓ: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por usted a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes ha cesado.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


____________ ____________ ___________ __________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, en su carácter de agraviado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 259-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por sus Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes ha cesado.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


____________ ____________ ___________ __________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana CAPITAN DE CORBETA SIRIA VENERO DE GUERRERO, Juez del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su carácter de agraviante, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 259-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARÓ: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por sus Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, a favor de su defendido Teniente (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes ha cesado.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


____________ ____________ ___________ __________
FIRMA FECHA HORA LUGAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, tres de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente (GN) ESAÚL OLIVAR LINARES, Fiscal Militar, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 259-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARÓ: INADMISIBLE por una causa SOBREVENIDA, la acción de amparo interpuesta por los Abogados ALONSO MEDINA ROA y LUIS ARGENIS VIELMA, a favor de su defendido Teniente (EJ) ANGEL ALFREDO MARCHENA PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes ha cesado.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.


MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)





EL NOTIFICADO:


____________ ____________ ___________ __________
FIRMA FECHA HORA LUGAR