REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa Nº 262-04
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante auto dictado el tres de agosto de dos mil cuatro, decidió:
“.. declaro PRIMERO: La Orden de Apertura es de competencia de los Comandantes de Guarnición, conforme a lo establecido en el artículo 163, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En relación a la fecha incorrecta, se debe tomar como cierta la indicada en la Orden de Apertura, es decir, la del 31 de julio de 2004. TERCERO: De conformidad con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que solo el Estado puede poseer y utilizar Armas de Guerra y corresponde a la Fuerza Armada Nacional reglamentar y controlar la fabricación, exportación, almacenamiento y el registro y control de dichas Armas; CUARTO: La representación fiscal fundamenta en su solicitud basado en las previsiones del artículo 275 del Código Penal, el cual prevé el porte, posesión y ocultamiento de las Armas clasificadas como de Guerra e igualmente señala que han sido cumplidas y cubiertas los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estas consideraciones, este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público Militar, tomando en consideración lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la Comisión del Hecho Punible; así como una apreciación razonable de las circunstancias del caso y obstaculización de la investigación; tomando en consideración las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los Imputados no tienen residencia habitual ni consta en actas el asiento de sus correspondientes familias, no poseen ocupación habitual laboral, existiendo motivos y facilidades para que los mismos se oculten o abandonen el país, igualmente las penas que podrían oscilar entre cinco (5) a ocho (8) años de Prisión, además del daño causado a la Fuerza Armada Nacional y a la Seguridad y Defensa de la Nación al Ocultar Armas clasificadas como de Guerra. Existiendo sospecha grave por parte de los imputados de obstaculizar la investigación, al existir la posibilidad de que destruyan y oculten elementos de convicción y puedan influir en los coimputados y testigos para que se comporten de manera desleal y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todas estas circunstancias se DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.234.392, y LUIS ALVAREZ LAGUNA, cédula de identidad Nº 22.464.756, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarse incurso en la Presunta comisión del delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, PREVISTO en el artículo 275 del Código Penal Venezolano vigente…”.
SEGUNDO
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, fundamentan su recurso en los términos siguientes:
“…En la oportunidad del acto de la “audiencia de presentación de imputados”, opusimos como obstáculos a la prosecución de la acción penal, la falta de Jurisdicción del Tribunal Militar, prevista en el ordinal 2º, del artículo 28 del COPP, en virtud de que, el ejercicio de la acción penal, en el caso concreto que nos ocupa es competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, puesto a que nuestro defendido se les imputó un ilícito penal común; y que la mal llamada Jurisdicción Penal Militar (la Jurisdicción venezolana es única e indivisible y emana del Poder Judicial) que no son otra cosa que Tribunales con competencia especializada aplicable única y exclusivamente, al ámbito Militar, esto es, a sujetos Militares por delitos Militares, y nuestros defendidos son ciudadanos comunes que pertenecen a la sociedad civil, amparados por lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al ser procesados por ante este Tribunal Militar, se estarían vulnerando el precepto Constitucional establecido en el ordinal 4º, del artículo 49, de nuestra Constitución Nacional, el cual guarda estrecha relación con lo preceptuado por el Legislados (Sic) Patrio en el artículo 7, y 75 del COPP, por lo que solicitamos en dicha oportunidad procesal, la remisión de las actuaciones de la causa al Tribunal Penal Ordinario correspondiente, todo ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º, artículo 33 ejusdem… Se observa claramente que el juzgador militar en su decisión, no brinda tutela efectiva ante la solicitud planteada por la defensa en torno a la incidencia, por lo que su decisión no es conforme a derecho y así lo denunciamos ante la instancia Superior que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente recurso. En efecto, en virtud de la expresión latina utilizada universalmente en derecho “JURA NOVIC CURIA”, soporte fundamental de la Garantía Constitucional de la “TUTELA JURIDICA EFECTIVA”, la decisión que impugnamos no se corresponde con la situación planteada en el presente caso; si bien los jueces son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, deben obediencia a la ley y al derecho y esa obediencia al derecho se muestra limitada en la presente decisión. Los jueces tienen el deber jurídico de interpretar todas las situaciones de hecho y de derecho que se les tracen y ese deber de interpretación debe ser en sentido positivo, siempre teniendo como norte el respeto a la dignidad humana y la debida protección al débil jurídico de la relación procesal. La incidencia planteada a favor de nuestros defendidos, estuvo debidamente fundamentada en normas procesales y constitucionales, que interpretadas debidamente y en sentido positivo, no dejan dudas de que la situación planteada era en relación a la competencia espacialísima de la erradamente llamada Jurisdicción Militar (la Jurisdicción es Judicial), la cual por las razones propias del presente caso, ha debido declinarse a los órganos jurisdiccionales de competencia ordinaria, de lo contrario, estaríamos, se repite, ante una decisión judicial violatoria de la Seguridad Jurídica y estado (Sic) de Derecho, principios estos que informa (Sic) el sistema jurídico adoptado por el nuevo Estado Venezolano concebido en nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto al fundamento jurídico de la decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad, observamos que tanto el Ministerio Público Militar en sus solicitud como el juzgador a quo, erradamente aplican las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del COPP. La circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la solicitud Fiscal, obedecen a que en la practica de la orden emanada por el jefe de la Región de Inteligencia Militar Nº 03, de Inspección, Registro y Allanamiento realizada en la residencia ubicada en la urbanización los caobos, donde supuestamente se encontraban nuestros defendidos, se halló enterrado en patio de la residencia un contenedor o pipote en cuyo contenido se encontró elementos de interés criminalístico, por lo que se procedió a la respectiva detención de los mismos. Tales circunstancias, evidencian claramente que nos encontramos en una situación de inicio de la investigación por Flagrancia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, la presentación de los imputados ante el juzgador es para que “Califique la Flagrancia” y en caso de que se constate la ocurrencia de la misma proceda como se indica en el artículo 249 ejusdem. Al fundamentarse la solicitud Fiscal y la decisión judicial en lo establecido en los artículo 250 y 251 del COPP, estamos ante una evidente subversión procedimental que vicia y hace nulo todo lo actuado, puesto que se ha vulnerado el debido proceso, pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio venezolano. De acuerdo a los argumentos esgrimidos en el capitulo anterior fundamentamos nuestro recurso de apelación en lo previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del COPP, por cuanto la impugnada decisión viola los artículos 1, 4, 7, 75, 248, 249 y 264 todos del COPP, por falta de aplicación; y los artículos 250 y 251 ejusdem, por errónea aplicación; y del mismo modo se violan los artículos 21, encabezamiento y numera (Sic) 2º, 26, 49, encabezamiento y en su numeral 4º, 257 y 261, todos de nuestra Constitución… Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a los Magistrados de la Corte Marcial Militar que le corresponda el estudio, conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación, el pronunciamiento sobre las siguientes consideraciones. PRIMERO: Declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, en relación a la incidencia planteada, procediendo como se indica en el numeral 2º del artículo 33 del COPP, SEGUNDO: Se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Militar, por adolecer de nulidad absoluta prevista en los artículos 190 y siguientes del COPP, TERCERO: Se revoque la decisión que aquí impugnamos por adolecer de los vicios señalados en el presente recurso, ordenando la libertad plena e inmediata de nuestros defendidos ciudadanos ALVAREZ LAGUNA LUIS ALBERTO y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, quienes se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares… En forma expresa solicitamos que en el trámite del presente recurso, los lapsos sean reducidos a la mitad tal como se indica en el tercer aparte del artículo 350 del COPP. Pedimos que se notifique a las partes interesadas a fin de que pasen a dar contestación al presente recurso, solicitando igualmente, la remisión de las actuaciones necesarias tales como: las actuaciones presentadas por la Fiscalía en la audiencia de presentación de imputados, el acta levantada con ocasión de la audiencia, el auto que motiva la decisión y el escrito contentivo del presente recurso…”
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez de agosto de dos mil cuatro, el TENIENTE (EJ) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar de Maracay, procedió a dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“…Es de observar, que si la defensa habla de vulneración de derechos y garantías de los imputados es bien cierto que la misma ha constituido en hacer uso de manera indebida por la forma y modo como en inicio interpusieron los alegatos y excepciones interpuesta en la audiencia de presentación por la propia violación de las normas de procedimiento y adjetivas por la defensa hecha en el presente proceso, al no haber presentado dicha excepción por escrito y con las pruebas que la han de acompañar, y por ello resulta ilógico y antijurídico proceder y acordarla, así como también, cuanto tenemos hechos que son de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en virtud de hechos que son y se inician en virtud de la Orden Previa de Investigación Penal Militar Nº 02299, de fecha 31 de julio de 2004, emanada del Comandante de la Guarnición Militar de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de hechos que involucran la seguridad y defensa de la nación, por una parte, y por la otra un hecho verdaderamente lesivo de la Fuerza Armada Nacional, y además si verdaderamente se le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que por “LA NATURALEZA DEL HECHO PUNIBLE”, el Juzgador Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, es quien conoce y quien ha de conocer de los presentes hechos, toda vez que es un órgano propio e integrante de la Jurisdicción, y no ajeno, al ámbito penal, en virtud de su competencia y facultades conferidas por la ley, toda vez, que siendo lesivos los hechos que nos ocupan, a la institución castrense, y a la seguridad y defensa de la nación, y basados en la existencia e incautación de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional y en cuanto a la detención y tenencia de armas clasificadas como de guerra, y siendo prevenido y conocedor en inicio del inicio de la presente averiguación penal militar es que no cabe duda alguna en cuanto a la competencia y poder de aplicar y conocer de los presentes hechos, a lo cual, esta Representación Fiscal Militar, sostiene enérgicamente en virtud del deber que tiene el Juzgador Militar de Primera Instancia Permanente de Maracay, como Tribunal de Control de la presente investigación, quien tiene el sagrado deber de estado de administrar justicia… En cuanto a la supuesta subversión procedimental, que supuestamente vicia el presente proceso… no es así, y menos ocurre, ya que esta Representación Fiscal Militar, presentó de manera oportuna y en el lapso legal a los imputados así como también, hizo mención expresa en cuanto a su DETENCION Y APREHENSION en el momento y lugar en que se realizaron el Procedimiento de la Orden de Inspección Judicial, Registro e Incautación de Material, legítimamente emanada de un órgano Jurisdiccional, por parte de la Region de Inteligencia Militar Nº 03 quien para la fecha, 31 de julio de 2004, detuvieron a los imputados en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se ponen de manifiesto y que es están comprobadas en el acta contentiva de dicha actuación en la cual, se contiene y se pone de manifiesto la existencia e incautación de material de guerra e inclusive, efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, circunstancia esta que está efectivamente comprobada por tramites y diligencias de instrucción y por ello, no se justifica lo concerniente a la tenencia y ocultamiento de dichos efectos por parte de los imputados al momento de ser detenidos y aprehendidos en circunstancias que por demás ponen de manifiesto su detención flagrante y por ello vale la pena acotar, que se sobreentiende la circunstancias en que son detenidos cometiendo un hecho punible del cual conoce esta Representación Fiscal Militar, las cuales fueron puestas de manifiesto y en conocimiento del Órgano Jurisdiccional que con apego a derecho decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los aprehendidos; y por ello, es ilógico y antijurídico, y además es y ha de ser desestimado el alegato de la supuesta subversión procedimental alegada por la defensa en su escrito de apelación, y mucho más cuando se da fiel y estricto cumplimiento a los trámites y lapsos legales para decidir el Estado de Libertad de los detenidos… En cuanto a los fundamentos de derechos argumentados por la defensa, cabe destacar que cita a lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello, observa esta Representación Fiscal Militar que simplemente cita a la facultad de recurrir por vía de apelación de la medida acordada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, pero es de observar, que la misma no es acompañada de verdaderos elementos probatorios que desvirtúen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la solicitud hecha en la audiencia de presentación de los imputados por parte de esta Fiscalía Militar, está totalmente respaldada en todo momento por un cúmulo de elementos probatorios que amen de ser intra-procesales, demuestran con toda efectividad y adecuación el hecho punible atribuido a los imputados, por estar provistos de toda pertinencia y licitud, y por ello es improcedente sostener y pretender que alegando lo establecido en los artículos 1, 4, 7, 75, 248, 249 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no hay mérito para decretar la privación judicial preventiva de libertad, cuando mas bien, si la defensa los cita, lo que hace es darle mas fuerza y asidero jurídico a la misma, por darse en el presente proceso todos y cada uno de los supuestos contenidos en las normas procedimentales anteriormente citadas toda vez que estamos: “Un Juicio Previo y Debido (por ser legitimo y ajustado a las normas constitucionales y adjetivas), la existencia de Un Órgano Jurisdiccional Autónomo e Independiente…, Un Juez Natural…, la Existencia de Circunstancias que comprueban y califican la aprehensión en circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comete un hecho punible y por otra parte, es de observarse la no aplicación del procedimiento especial en virtud de la solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, para garantizar la obtención de trámites y diligencias de carácter investigativo que permitirán la emisión de un acto conclusivo, así como también, la existencia de hechos y circunstancias que determinan y hacen ajustada a derecho la solicitud y el decreto de la Detención Judicial Preventiva de Libertad, y mucho más cuando de los autos surgen verdaderos elementos que apuntan a sostener el PELIGRO DE FUGA, por parte de los imputados; y por ello es que esta Vindicta Pública Militar, sostiene y desestima una vez mas… todas y cada una de las alegaciones planteada por la defensa en el escrito de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2004… y mas aun cuando en ningun momento se han violado los artículos 21, 26, 29, 257 y 261 de la Constitución…Por todos y cada uno de los razonamientos de derecho anteriormente expuesto esta Representación Fiscal Militar… SOLICITO…DESESTIME todos y cada uno de los argumentos, alegatos y defensas contenidas en el Escrito de Apelación presentado en fecha 08 de agosto de 2004, así como también DESESTIME los pedimentos contenidos en el mismo, DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la defensa y en consecuencia SOLICITO confirmar la Decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LUIS ALVAREZ LAGUNA, y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.464.756 y 13.234.392, por encontrarse incursos en el delito de: TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Así mismo, SOLICITO en cuanto a los pedimentos Primero, Segundo y Tercero, del petitorio del escrito de APELACION de la defensa, que los mismos a criterio de esta Representación Fiscal, no han de ser declarados por se (Sic) el primero tramitado de manera no acorde con el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la sustentación legal requerida; en cuanto a la nulidad solicitada la misma no ha de proceder en virtud de no ser promovida ni señalada de manera específica o determinada y menos en cuanto a el acto procesal que ha de afectar o sus efectos, y en lo referente al estado de libertad de los imputados una vez confirmada la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado a quo, en un acto de justicia y soberanía, se desestime la pretensión de libertad de los ciudadanos imputados, por estar privado de libertad legítimamente…”.
CUARTO
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:
Vistas las actas que conforman la presente causa en relación con lo alegado por la Defensa de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, en cuanto a que en el acto de la audiencia de presentación de sus defendidos, opusieron como obstáculo a la prosecución de la acción penal, la Falta de Jurisdicción del Tribunal Militar, prevista en el artículo 28, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de ser competencia la presente causa de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 en concordancia con el 49, numeral 4 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitando que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Penal Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 2 ejusdem.
Esta Alzada evidencia que el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal Militar no ha presentado el acto conclusivo de los que se refiere las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no permite hasta la presente fecha determinar el Tribunal Competente para el conocimiento de los hechos investigados, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta Alzada. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, la defensa solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, en virtud de haber infringido el Tribunal A quo, los artículos 1, 4, 7, 75, 248, 249 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de apreciación y los artículos 250 y 251 ejusdem, por errónea aplicación. Asimismo. alegan los defensores la violación de los artículos 21, encabezamiento y 26, 49 encabezamiento y en su numeral 4, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, este Alto Tribunal Militar observa que una vez cumplida la audiencia de presentación de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, el Juez Militar de Control de Maracay, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida de Coerción de Libertad, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho, por ser éstos las normas que regulan los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya sea en un procedimiento ordinario o por flagrancia, en tal sentido estima esta Alzada, que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales, a lo que se refiere los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el auto está debidamente motivado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte Marcial observa en el caso de marras, que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, por la comisión del delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, la cual fue acordada bajo los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en primer lugar, que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, asimismo, observa esta Alzada que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho delictivo, se encuentran debidamente acreditados en auto y fueron revisados por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
En relación al tercer requisito exigido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, “de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, respecto de un acto concreto de investigación, estima esta Alzada de la revisión de las actas, en lo relativo a los requisitos exigidos para materializarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, que exigen los artículos 251 y 252 ejusdem, para que proceda a decretarse por parte del Juez Militar de Control, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones, observa que en cuanto a la PRESUNCIÓN DE FUGA, en el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, se fuguen.
En tal sentido el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a hechos que puedan determinar o presumir el peligro de fuga, en el numeral primero la posibilidad de esconderse, tanto para evadir la pena como para obstaculizar el curso del proceso, en el presente caso, en cuanto a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, de las actas se evidencia que los imputados no acreditan su residencia, ni el asiento habitual de su familia, asimismo no presentan ocupación laboral habitual en el país, observando este Alto Tribunal Militar, que no consta en autos de donde obtienen sus ingresos económicos, que arte u oficio desempeñan que demuestren el asiento principal de sus negocios, trabajo o domicilio, lo que a juicio de esta Alzada, no determina con relación a los imputados el arraigo en el país, en tal sentido, debe interpretarse esta circunstancia como la posibilidad de que evadan la posible pena a imponer.
En cuanto a los numerales segundo y tercero, los mismos tienen estrecha relación, ya que de ellos se interpreta una pena alta cuando el daño causado ha sido grave y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el presente caso, se observa que contra los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, el Fiscal Militar, les imputa el delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de cinco a ocho años de prisión, lo que hace considerar a esta Alzada que los imputados traten de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse.
Con respecto, a los dos últimos numerales, que prevé la mala conducta predelictual, es de hacer notar que si bien es cierto que la misma no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, no es menos cierto que la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad de los imputados, ya que la conducta, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos la conducta predelictual de sus defendidos, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
Por consiguiente, consideran estos sentenciadores que en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la enumeración contenida es sólo orientadora para el juez al señalar “se tendrán en cuenta especialmente”, de lo que se desprende que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias reveladoras de una posible conducta de fuga, de lo cual se interpreta que tales exigencias no son taxativas sino enunciativas, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no señaladas en la norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas, por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la circunstancia que con ocasión al allanamiento realizado se obtuvieron un número de armas presumiblemente clasificadas como de guerra, que a criterio de esta Alzada hace presumir que los imputados se fuguen. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha tres de agosto de dos mil cuatro.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO. Así se decide.
PUNTO UNICO
Por otra parte, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal a quo en la audiencia de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, con ocasión de la presentación de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, no se pronunció sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido, se le exhorta a pronunciarse al respecto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por la defensa de los imputados antes identificados.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y comisiónese al Tribunal A quo a objeto de que practique las respectivas Boletas de Notificación y una vez cumplida la misma las remita a este Órgano Jurisdiccional de inmediato y envíese la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO PEREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante Oficio Nº_______ y se envió la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
misma las remita a este Órgano Jurisdiccional de inmediato y envíese la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal. MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, GENERAL DE BRIGADA (EJ); MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO; MAGISTRADO PRIMER VOCAL, (Fdo.) MATILDE RANGEL DE CORDERO, CORONEL (GN); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); EL SECRETARIO, (fdo) NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO, TENIENTE (EJ). El suscrito, Secretario de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ROBERT ROGER, en su carácter de Defensor de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por usted.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensor de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por usted.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________ _______________ _______________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada BRENDA ARCAY, en su carácter de Defensora de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por usted.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
___________________ _____________ ______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA, en su condición de imputado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.464.756, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por sus abogados defensores, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por sus defensores.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________ ______________ ______________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, en su condición de imputado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.234.392, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por sus defensores.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________________ ______________ ______________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano TENIENTE (EJ) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Militar ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECRETÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por la defensa de los imputados antes identificados.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ______________ ______________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
Caracas,
CM-Nº _________.- 194º y 145º
CIUDADANO
MAYOR (EJ)
WOLSFAN RAMON PRATO CARRILLO
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PERMANENTE DE MARACAY (SUPLENTE)
SU DESPACHO.-
En mi carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación la Causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), conformado por una (01) pieza, constante de ( ) folios útiles, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro.
Remisión que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
ANEXO: Lo indicado.
DANC/NRRR/cs.
Caracas,
194° y 145°
CM – N°. _________.-
CIUDADANO
GENERAL EN JEFE (EJ)
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
MINISTRO DE LA DEFENSA
SU DESPACHO.-
En mi carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación a la Causa N° 262-04 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), mediante la cual DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por la defensa de los imputados antes identificados.
Participación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
DANC/NRRR/cs.
Caracas,
194° y 145°
CM – N°. _________.-
CIUDADANO
MAYOR (EJ)
WOLSFAN RAMON PRATO CARRILLO
JUEZ MILITAR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PERMANENTE DE MARACAY (SUPLENTE)
SU DESPACHO.-
En mi carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación seis (06) Boletas de Notificación, por triplicado, de los ciudadanos: Teniente (EJ) DIMAS DAVID SOJO GUERRA; Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ; imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, relacionadas con la Causa Nº 262-04 nomenclatura nuestra, seguida a los imputados antes mencionados.
Remisión que hago a usted, a los fines de la práctica de las mismas y una vez practicadas las remita a este Alto Tribunal Militar.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
ANEXO: lo indicado
DANC/NRRR/cs.
Caracas,
194° y 145°
CM – N°. _________.-
CIUDADANO
GENERAL EN JEFE (EJ)
JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO
MINISTRO DE LA DEFENSA
SU DESPACHO.-
En mi carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación a la Causa N° 262-04 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), mediante la cual DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, a los imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.464.756 y V-13.234.392, respectivamente y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la decisión de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, formulada por la defensa de los imputados antes identificados.
Participación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
DANC/NRRR/cs.
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