REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº 262-04.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 22.464.756 y 13.234.392, respectivamente, contra la decisión de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual:
“.. declaro PRIMERO: La Orden de Apertura es de competencia de los Comandantes de Guarnición, conforme a lo establecido en el artículo 163, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En relación a la fecha incorrecta, se debe tomar como cierta la indicada en la Orden de Apertura, es decir, la del 31 de julio de 2004. TERCERO: De conformidad con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que solo el Estado puedo poseer y utilizar Armas de Guerra y corresponde a la Fuerza Armada Nacional reglamentar y controlar la fabricación, exportación, almacenamiento y el registro y control de dichas Armas; CUARTO: La representación fiscal fundamenta en su solicitud basado en las previsiones del artículo 275 del Código Penal, el cual prevé el porte, posesión y ocultamiento de las Armas clasificadas como de Guerra e igualmente señala que han sido cumplidas y cubiertas los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estas consideraciones, este Tribunal Militar DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público Militar, tomando en consideración lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la Comisión del Hecho Punible; así como una apreciación razonable de las circunstancias del caso y obstaculización de la investigación; tomando en consideración las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los Imputados no tienen residencia habitual ni consta en actas el asiento de sus correspondientes familias, no poseen ocupación habitual laboral, existiendo motivos y facilidades para que los mismos se oculten o abandonen el país, igualmente las penas que podrían oscilar entre cinco (5) a ocho (8) años de Prisión, además del daño causado a la Fuerza Armada Nacional y a la Seguridad y Defensa de la Nación al Ocultar Armas clasificadas como de Guerra. Existiendo sospecha grave por parte de los imputados de obstaculizar la investigación, al existir la posibilidad de que destruyan y oculten elementos de convicción y puedan influir en los coimputados y testigos para que se comporten de manera desleal y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todas estas circunstancias se DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.234.392, y LUIS ALVAREZ LAGUNA, cédula de identidad Nº 22.464.756, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarse incurso en la Presunta comisión del delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, PREVISTO en el artículo 275 del Código Penal Venezolano vigente…”.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial procede a verificar, si en el presente recurso están o no presentes las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En cuanto al primer requisito referente a la legitimación de los accionantes, se observa que los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, poseen cualidad para recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en funciones de Control, por ser Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“…ARTÍCULO 433: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”. (Subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto, relativo a la extemporaneidad del recurso, se observa, que el mismo fue interpuesto el ocho de agosto de dos mil cuatro, por ante el Tribunal que dictó la decisión de fecha tres de agosto del mismo año, se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
Con respecto al tercer supuesto previsto en el literal “c” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones impugnables o irecurribles, evidencian quienes aquí deciden que los accionantes recurren de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto de dos mil cuatro, fundamentando el mismo en los supuestos contenidos en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, esta Corte de Apelaciones al examinar los argumentos esgrimidos por los defensores, considera que el presente recurso es admisible. Por consiguiente, por cuanto el presente recurso es interpuesto contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra sus defendidos, los lapsos se reducirán a la mitad, conforme lo prevé el artículo 450 tercer aparte, ejusdem. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones no las considera útiles, en virtud que las mismas constan en las actas de la presente causa, en tal sentido, no es necesaria la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 450, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 22.464.756 y 13.234.392, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a objeto de que practique las boletas de notificación a las partes, y una vez cumplida la misma sean devueltas de inmediato a este Alto Tribunal Militar.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO PEREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBERT ROGER, BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, Defensores de los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 22.464.756 y 13.234.392, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado JIMENEZ LOPEZ ALBERTO, Defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, que en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado ROBERT ROGER, Defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, que en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada BRENDA ARCAY, Defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, que en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS ALBERTO ALVAREZ LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.464.756, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por sus Abogados Defensores, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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CORTE MARCIAL
Caracas, dieciocho de agosto del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.234.392, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 262-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por sus Abogados Defensores, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR