REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de agosto del año dos mil cuatro
194º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes
CAUSA Nº 248-04-B
Visto el escrito de recusación presentado por los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ y MILENA LIANI RIGALL, defensores del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO USON RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.439.409, contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, esta Corte Marcial procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION
En fecha seis de agosto de dos mil cuatro, los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ y MILENA LIANI RIGALL, defensores del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO USON RAMÍREZ, presentaron escrito de recusación contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el que manifiestan:
“…El derecho de nuestro representado a ser juzgado por un juez imparcial, objetivo e independiente, se encuentra violentado desde dos situaciones que se han suscitado en el presente caso: en primer lugar, por la manifiesta dependencia y subordinación por parte del Juez Militar Segundo de Primera Instancia de Caracas, Mayor (AV.) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, al poder ejecutivo, en concreto al Ministro de la Defensa y, por otro, lado por el adelanto de opinión por parte de ese mismo tribunal en relación a puntos que esta defensa ha solicitado sean objetos de consideración en la correspondiente audiencia preliminar muy especialmente, en relación a algunos aspectos vinculados al tema probatorio y de evaluación de elementos de convicción, temas que de acuerdo a la normativa legal vigente deben ser dilucidados durante la realización de la audiencia preliminar. Así encontramos que en Código Orgánico Procesal Penal (Art. 86) aplicable por mandato expreso de los Arts. 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se consagran como causales de inhibición o recusación, entre otras, i) el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (Ordinal 7º del Art. 86, COPP), y ii) cualquier otra circunstancia que se funde en motivos graves y que afecte la imparcialidad de los jueces (Ordinal 8º del Art. 86, COPP). En fecha 22 de Julio de 2004, esta representación interpuso escrito contentivo de la solicitud de revisión de la medida privativa de la libertad decretada por ese Tribunal y mantenida hasta la fecha, en base a la ausencia, desde la fecha de interposición de la Acusación Fiscal, del supuesto peligro de fuga o de obstaculización de la investigación de parte de nuestro defendido, requisito este indispensable para la existencia y mantenimiento de cualquier medida cautelar que se dicte contra la persona del imputado. Así mismo se consignaron nuevas pruebas que demuestran fehacientemente el arraigo al país por parte del General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ, lo cual desvirtúa de falsedad el supuesto peligro por parte de nuestro defendido, lo cual igualmente motivó, a indebido criterio del Ministerio Público Militar, suscrito por este Tribunal… así mismo se procedió a promover y ofrecer para su evacuación en el Juicio Oral y Público los medios probatorios que sirven para exculpar a nuestro defendido… el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, en fecha 29 de Julio de 2004 y tomando como base el escrito interpuesto en fecha 20 de Julio se pronunció de manera expresa, separada y manifiestamente anticipada acerca de aspectos fundamentales que son parte de las discusiones propias de las excepciones opuestas en fecha 29 de Julio y que en todo caso deben ser parte de la decisión con la cual se concluye la fase intermedia del proceso penal… en segundo lugar, encontramos que el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, se encuentra incurso igualmente en la causal contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 de nuestro código adjetivo penal… se evidencia que al igual que el Ministerio Público Militar Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, se encuentra subordinado o cuanto menos, es dependiente y reporta de sus actos al Poder Ejecutivo Nacional, en concreto del Ministro de la Defensa el General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, toda vez que se ha notificado indebidamente al Ministro de la Defensa de todos los distintos actos relevantes que han tenido lugar en el presente proceso informándole e incluso remitiéndole copia de los documentos que obran en el expediente contentivo de la presente causa… siendo que el Ministro de la Defensa no es parte acusadora en la presente causa, así como tampoco es imputado, ni mucho menos es el juzgador, queda claro entonces, que las notificaciones efectuadas al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, en relación a la presente causa carecen de fundamento legal… de tal manera que demostrada como esta la manifiesta dependencia y vinculación del Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, con el Ministro de la Defensa el ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, y su manifiesta falta de imparcialidad y objetividad es que consideramos conveniente que sea declarada con lugar de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 86 del COPP, la presente recusación y en consecuencia remita las actuaciones de la presente causa a un tribunal competente, a los fines de la continuación del proceso penal militar seguido contra nuestro defendido…”
II
INFORME DEL JUEZ
“…Yo, Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GRACILAZO CABELLO, en mi carácter de Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas… acudo ante ustedes con la finalidad de presentar e l informe correspondiente, en razón de la recusación interpuesta en mi contra por los abogados GONZALO HIMIOB SANTOME y MILENA LIANI RIGALL, defensores del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ… señalan los recusantes que el motivo de la recusación es en primer lugar: por la manifiesta dependencia y subordinación al Poder Ejecutivo, en concreto al Ministro de la Defensa y en segundo lugar por el adelanto de opinión en relación a puntos que la defensa a solicitado sea objeto de consideración en la correspondiente Audiencia Preliminar, muy especialmente en relación a algunos aspectos vinculados al tema probatorio y de evaluación de los elementos de convicción… en cuanto al primer planteamiento de los recusantes, señalan que la causa de la manifiesta dependencia y subordinación tanto del Ministerio Público Militar como del Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, se deben a que ambos reportan sus actos al Poder Ejecutivo Nacional, en concreto al Ministro de la Defensa, sobre este particular es de señalar que el artículo 28 del Código Orgánico de Justicia Militar establece quienes son funcionarios de Justicia Militar, entre ellos el Ministro de la Defensa, y como funcionario de Justicia Militar tiene atribuciones claramente definidas en la ley, en efecto la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en su artículo 64 literal “e” dispone que corresponde al Ministro de la Defensa ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar, disposición semejante se encuentra plasmada en el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la integración al Poder Judicial de la Jurisdicción Penal Militar… dispone además que el ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento de la Jurisdicción Penal Militar se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar…en relación al segundo de los planteamiento del recusante… por el adelanto de opinión en relación a puntos que la defensa a solicitado sean objeto de consideración en la correspondiente Audiencia Preliminar… la defensa pretendía con la reproducción anticipada de los videos que el Juez Militar efectuara un acto procesal no contemplado en la Ley Adjetiva Penal… se evidencia que el legislador ha previsto que cuestiones de esa naturaleza sean decididas en la ocasión de la Audiencia Preliminar… de allí que ante la solicitud efectuada por la defensa y sin que el pronunciamiento constituyera un adelanto de opinión el tribunal resolvió como era su obligación a los fines de salvaguardar el debido proceso, y dar una oportuna respuesta… lo que pretendía la defensa era que el juez reprodujera los videos en una oportunidad anterior a la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes por lo que mal pueden alegar no tener acceso al conocimiento cabal y completo del contenido del expediente; por otra parte consta en escrito presentado por la defensa, que los nombrados profesionales del derecho no desconocen el contenido de los videos, toda vez que para la oposición de las excepciones a ser resueltas en la Audiencia Preliminar, hacen un análisis detallado del contenido de los mismos…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial Observa:
En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar, en el presente caso se observa que los recurrentes son los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ y MILENA LIANI RIGALL, defensores del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USON RAMÍREZ, por lo tanto tienen legitimación para presentar la incidencia.
En segundo lugar, se observa que el escrito de recusación no es extemporáneo por cuanto no se propuso fuera de la oportunidad legal.
En tercer lugar la recusación debe plantearse en una causa determinada, en el caso que nos ocupa la recusación se interpuso contra el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, quien se encuentra conociendo de la causa No. 2-04-032, nomenclatura de ese tribunal, seguida al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USON RAMÍREZ.
Asimismo, la recusación debe expresar los motivos en que se funde. A tales efectos observa esta Alzada, que los abogados defensores del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USON RAMÍREZ, presentaron por ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, escrito señalando que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales 7 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior esta Corte Marcial, pasa seguidamente a analizar los motivos que llevaron a los recusantes a ejercer la misma, observando en cuanto a la causal 7. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los recusantes alegan adelanto de opinión por parte de ese tribunal en relación a puntos que esa defensa ha solicitado sean objetos de consideración en la correspondiente audiencia preliminar muy especialmente, en relación a algunos aspectos vinculados al tema probatorio y de evaluación de elementos de convicción, temas que de acuerdo a la normativa legal vigente deben ser dilucidados durante la realización de la audiencia preliminar.
Por otra parte, el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas , en fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, presento informe de descargo en el que explana lo siguiente: “… la defensa pretendía con la reproducción anticipada de los videos que el Juez Militar efectuara un acto procesal no contemplado en la ley Adjetiva Penal… se evidencia que el legislador ha previsto que cuestiones de esa naturaleza sean decididas en la ocasión de la Audiencia Preliminar… de allí que ante la solicitud efectuada por la defensa y sin que el pronunciamiento constituyera un adelanto de opinión el tribunal resolvió como era su obligación a los fines de salvaguardar el debido proceso, y dar una oportuna respuesta…”, decidiendo el Juez A quo, el veintinueve de julio de dos mil cuatro, en los términos siguientes: “…En todo caso solo es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control se pronunciara sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, antes a ello seria adelantar opinión sobre la misma. Por lo tanto en este momento no es la oportunidad para solicitar la reproducción del video consignado por el Ministerio Publico y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa…”
A tales efectos, evidencia esta Alzada que los recusantes alegan en su escrito que el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Por haber resuelto antes de la audiencia preliminar las excepciones opuestas, en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional; que la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al articulo 92 ejusdem. Así se decide.
En relación a la causal 8 del articulo 86 ibidem, alegan los recusantes la presunta subordinación del Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, al Poder Ejecutivo, específicamente al Ministro de la Defensa , considera esta Alzada, que de la causal alegada no se desprenden los motivos graves que afectan la imparcialidad del juez, por cuanto el Ciudadano Ministro de la Defensa, no tiene ingerencia como parte en el proceso, es decir, no ejerce recursos, ni eleva solicitudes, ni interviene en ningún acto procesal propio de las partes. Por consiguiente en cuanto a la referida causal se declara inadmisible la recusación, conforme al articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE la recusación interpuesta por los abogados defensores del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, y SEGUNDO: INADMISIBLE la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO J. PEREZ GUTIERREZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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Caracas, diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Doctor GONZALO HIMIOB SANTOME, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 248-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE la recusación interpuesta por usted de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, y SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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Caracas, diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Doctora MILENA LIANI RIGALL, defensora del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 248-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARO: PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE la recusación interpuesta por usted de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, y SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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Caracas, diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ, en su carácter de imputado que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 248-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar declaró: PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE la recusación interpuesta por sus abogados defensores, en cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, y SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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Caracas, diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
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BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, que mediante auto de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 248-04-B (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar declaró: PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE la recusación interpuesta por los abogados defensores del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ en cuanto a la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en su contra, SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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