REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de agosto del año dos mil cuatro.
194° y 145°
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
Causa Nº 200-03-A
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA, KRISTINA GARCIA y EDYUMAR DIAZ, Defensoras de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, contra la sentencia del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha trece de junio de dos mil cuatro, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley a que contraen los Ordinales 1 y 3 del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los Artículos 570 Ordinal 1º y los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.265.752, de estado civil soltero, militar retirado y actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.
JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.974.792, de estado civil soltero, militar retirado y actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.
DEFENSORES:
LISBETH FIGUERA CUMANA, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.538.
KRISTINA GARCIA, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.605
EDYUMAR DIAZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 94.604.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín.
II
AUDIENCIA ORAL
En fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín y de la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, defensora de los acusados JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, en tal sentido la defensa expuso los fundamentos por los cuales ejerció el Recurso de Apelación, igualmente la representación Fiscal expuso sus alegatos de contestación al recurso. El Magistrado Presidente informó a las partes que para decidir se reservan el lapso previsto en el artículo 456 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“… DISPOSITIVA… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Consejo de Guerra Permanente de Maturín, actuando con el carácter de Tribunal de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, al encontrar culpables y responsables penalmente a los ciudadanos ex – Cabo Segundo (GN) JOSE GREGORIO CARVAJAR GASCON, titular de la cédula de identidad No. 8.265.752 y ex – Distinguido (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.974.792, de las características personales descritas en el encabezamiento de la presente sentencia, de la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1. y los artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar llenas las exigencias del artículo 144 ejusdem en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los condena a cumplir la pena de seis años de prisión mas las accesorias de ley a que contraen los ordinales 1 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son inhabilitación política por el tiempo de la pena y pérdida del derecho a premio respectivamente, resolviendo en consecuencia el ingreso desde esta misma sala de audiencias de los antes mencionados ciudadanos al departamento de procesados militares de oriente, ubicada en la comunidad de La Pica, Estado Monagas…”
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA, KRISTINA GARCIA y EDYUMAR DIAZ, defensoras de los acusados JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, señalan en su escrito de apelación falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del Juicio Oral, conforme al artículo 452 numerales 2., 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Falta, contradicción, o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral… fueron hallados culpables de los delitos que le imputó el Fiscal Militar, en virtud de que consideraron que las pruebas incorporadas al proceso fueron incorporadas al proceso fueron obtenidas de manera ilícita, lo que no es cierto… en el debate Oral y Público se presentaron a declarar los funcionarios Ex Distinguido Freddy Terán Hernández, Sargento Segundo Jesús Quintero Ramírez, Cabo Segundo Donay Paz Vilchez, stte. Alberto Guevara Medina, Cabo Primero Tilso González, Cabo Primero Simón Guaramaima González, Cabo Primero José Romero, Cabo Primero Héctor López Maguana y Cabo Segundo Jhonny Carias Sánchez, todos de la Guardia Nacional, quienes se contradijeron en sus exposiciones entre unos y otros, además se percatan que nuestros representados no se encontraban dentro de las instalaciones del comando porque recibieron una llamada en la que se les informe que los mismos habían sido detenidos por una comisión del Comando Antiextorsión y Secuestro, manifestó igualmente que una vez que le es entregado el armamento por el encargado del parque de armas… debe permanecer con el hasta que se termine la guardia y que en los ratos de descanso debe cada funcionario cuidar dicho armamento con su vida pues solo lo devuelven al parque cuando termina la guardia… que los escaparates que funcionan dentro del comando son inseguros… se permite el ingreso a las instalaciones de procesados de confianza que son los encargados de la limpieza de dichas instalaciones por lo que no se puede dejar ni solo instante las armas dentro de esa instalación… También llama la atención de esta defensa que todos los testigos de acuerdo a las preguntas realizadas por el Fiscal … de manera directa les preguntaba cual era su opinión sobre los hechos con el objeto de que emitiera un juicio de valor sobre los puntos debatidos lo que en nuestro concepto invalida los testigos… y compromete su imparcialidad… con la declaración de los Testigos Funcionarios Cabo Primero Jesús Celestino Guacheque, Capitán Jesús Salvador Mata Guerra y Guardia Nacional Franklin Monsalve, del Grupo Antiextorsion y Secuestro… no puede ser considerada como elemento suficientes de convicción para la determinación de responsabilidad… porque con las mismas… quedó suficientemente demostrado la grave violación de principios que son fundamentales…, la violación del debido proceso y como excusa de estar realizando una investigación se cometen graves atropellos para con los Ciudadanos… 1 que se detienen a las personas sin imponerlos de sus derechos… 2 que la detención se practica porque el Jefe del grupo con solo ver a una persona determinada que está en APTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, siendo este el único motivo para practicar la detención… que al practicar la detención de todas las personas que eran un total de 16, se violó lo establecido en el artículo 44 de la Constitución… 4 Que se le tomó declaración a los testigos sin estar presente un Juez de Control, un Fiscal del Ministerio Público ni mucho menos un defensor… 5 que para el momento que nuestros defendidos son detenidos no habían cometido ningún delito ni falta … 6 Que no cumplieron con lo pautado en los Artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal… no se debe convalidar una actitud violatoria de todos los derechos fundamentales de las personas, por el simple motivo de que alguien tenga aptitud sospechosa o nerviosa, no se puede justificar un mal procedimiento ni utilizarlo como fundamento para condenar a unas personas por delito alguno… esta prueba es totalmente ilícita y de conformidad con el 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser apreciados como elementos de convicción en ningún proceso… Las Pruebas DOCUMENTALES que fueron incorporadas al proceso por su lectura violándose los artículos 338 en su último aparte y 339 del Código Orgánico Procesal Penal… Los documentos que fueron incorporados por el Fiscal Militar, ninguno fue realizado como prueba anticipada… no se nos solicitó que manifestáramos expresamente la voluntad de incorporarlas… Solo se nos preguntó si estábamos de acuerdo que fueran leídas en su totalidad o en partes lo que es totalmente distinto a lo ordenado a lo citado en el artículo 339, ratificando en este acto como lo hicimos en otras oportunidades nuestro desacuerdo que los mismos sean incorporados para su lectura … En ningún momento los documentos que se leyeron fueron exhibidos a la defensa ni tampoco se indicó el origen… para el supuesto negado que esas documentales tengan algún valor, nunca fueron ratificadas ni por los expertos ni por los funcionarios que realizaron el acta policial… el Fiscal Militar en ningún momento demostró que existiese de parte de nuestros representados la intención de cometer los delitos… no dando cumplimiento, de esa manera a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar… nuestro defendidos… en todo momento han sostenido no haber tenido la intención de cometer ningún delito… ya que portaban sus armas que le fueron asignadas para el servicio por existir la orden expresa de tener que protegerlas personalmente… y en relación a que no se presentaron a realizar su servicio de guardia no tenían la intención de abandonarlo… no puede constituir elemento de convicción de los hechos la declaración de los acusados… los magistrados toman como elemento de convicción lo expuesto por nuestros defendidos en la audiencia del juicio… pero debido a que son detenidos de manera ilícita es que no pueden regresar a su Comando para prestar sus servicio… QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION… Solicitamos la práctica de una inspección en la sede del comando al que pertenecen nuestros representados y de esa manera dejar constancia de las condiciones físicas en la que se encuentres dichas instalaciones, la cual nos fue negada con lo que consideramos que se nos está cercenando nuestro derecho a la defensa, pues la inspección era sumamente necesaria … VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA … Establecen que los hechos constituyen el tipo penal previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, … pero es el caso nuestros representados estaban debidamente autorizados para portar dichas armas por lo tanto no existe el apoderamiento no autorizado … Lo que es una errónea interpretación de dicha norma en virtud de que ellos tenían la CUSTODIA TEMPORAL DE LAS ARMAS… En relación del ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, tampoco han sido suficientemente determinado que nuestros representados hayan tenido la intención de incurrir en dicho delito… No llegaron a cumplir sus servicios porque de manera ilegal fueron privados de su libertad… En relación a las penas aplicadas se hace evidente la errónea aplicación de la norma jurídica … al revisar el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar nos encontramos … dicha norma impone al sentenciador la obligación de considerar las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, en el presente caso, los sentenciadores debieron aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 ordinales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 74 ordinal 4. del Código Penal… Es decir que en todo caso la pena que debió imponérseles es la de dos años que es el límite inferior… en relación al abandono de servicio la pena sería de un año rebajada al límite mínimo siendo las dos terceras partes ocho meses… por lo que al existir una errónea interpretación de la norma nuestros defendidos fueron condenados a seis años cuando lo correcto era dos años y ocho meses… ”
En fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Tercero, en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, contestó el recurso de apelación esgrimiendo lo siguiente:
“… Presento contestación formal al escrito de apelación interpuesto en la causa 18-0012-04J, por las ciudadanas abogadas defensoras LISBETH FIGUERA CUMANA; EDYUMAR DÍAS TABARES y KRISTINA GARCÍA… Basa la defensa su escrito de apelación … alegando unas irregularidades y falta de elementos probatorios por la cual(sic) fueron condenados, hecho este evidentemente falso … si revisamos el fondo de esas testimoniales, claramente se evidencia que todos esos testigos son prueba indubitable que los condenados si se encontraban de servicio por una orden de la unidad, que no se encontraban en la unidad cuando fueron tratados de localizar, que el armamento lo sustrajeron de la unidad al llevárselos con ellos y que muchos de ellos… saben diferenciar la responsabilidad penal que implica sacar el armamento de la unidad, fuera del área asignada… comenta la parte defensora que las pruebas documentales promovidas por esta Fiscalía Militar, fueron admitidas en violación extrema de lo pautado en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluación que no tiene sentido en virtud de que las pruebas escritas presentadas y admitidas para ser leídas en el proceso, por su naturaleza son escritas y fueron leídas en al audiencia sin oposición de ninguna de las partes… la defensa sostiene que el proceso penal de nuestro país, no admite la figura de la confesión y busca impugnar el hecho de que los magistrados de juicio hayan tomado en consideración las declaraciones de sus defendidos a la hora de sentenciar, ignorando por completo la norma constitucional que dice (la confesión será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza)… en el caso que nos atañe, los condenados declararon en dos oportunidades, ante el tribunal de control y ante el tribunal de juicio, en ambas ocasiones ante su defensa y por propia solicitud, durante las cuales les fue imposible ocultar los hechos que se les imputaba… por último establece la defensa, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Es ilógico dirimir y solo pensar que los hechos ventilados en este juicio oral y público, establecidos como abandono de un servicio y sustracción de un armamento perteneciente a la Fuerza Armada Nacional … dado en estas circunstancias, no lo son, pues habría que establecerse requisitos que deben cumplirse para que se den estos delitos, que el hecho de sustraer de la unidad un armamento de guerra, el cual debe ser utilizado única y exclusivamente en funciones militares, no implicaría ninguna responsabilidad, ya que debería esperar su uso ilegítimo en equis finalidad, para que pueda estimarse como una sustracción. En este sentido, si lo pretendido por la defensa es eso, si estaríamos en presencia de la errónea aplicación de las leyes y por consiguiente sacrificio innecesario de la justicia…”
V
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que cursa a los autos certificación emanada del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Causa Nro. 18-0012-04-J (nomenclatura de ese Despacho) y en la certificación marcada con el número tres se refiere al Libro Diario donde consta la fecha de la publicación de la decisión dictada en el juicio seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, de la que se desprende “Día domingo 13 de junio de 2004. Audiencia: Se procedió a habilitar el Tribunal, con el objeto de efectuar las actuaciones siguiente: 1) Causa Nro 18-0012-04-J. seguida contra los ciudadanos ex C/2do (GN) JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y ex Dtgdo. (GN) JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA…..b) Se procedió a la publicación del texto integro del pronunciamiento de la sentencia leída en su parte dispositiva en fecha 3 de junio del presente año. Se ordenó registrar, publicar, expedir las copias certificadas de ley, remitir las correspondientes a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, hacer las participaciones respectivas y en su oportunidad legal pasar la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines procedimentales consiguientes…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
PRIMERO
Esta Corte Marcial, siendo la oportunidad para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, de la revisión de la misma observa la existencia de un vicio en el fallo impugnado, el cual no puede ser convalidado pese a que las partes no lo alegaron, en consecuencia de conformidad con los dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la lectura de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que Consejo de Guerra Permanente de Maturín, según consta en las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Causa Nro. 18-0012-04-J (nomenclatura de ese Despacho) y en la certificación marcada con el número tres referentes al Libro Diario donde consta la fecha de la publicación de la decisión dictada en el juicio seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, se desprende que el Tribunal a-quo, habilitó el día domingo (día inhábil), para la publicación del texto integro de la sentencia en la referida causa. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 457 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Título Cuarto, Capítulo Segundo y Tercero del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los actos procesales y la nulidad de los mismos. Esta Alzada procede a declarar la nulidad absoluta de oficio de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, de fecha trece de junio del año dos mil cuatro, en virtud, de que incurrió en un error material no convalidable, que afecta la validez de la misma, pues ello causa indefensión al haber publicado el texto integro de la sentencia en un día no hábil, vulnerando derechos y garantías procesales como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto, el Órgano Jurisdiccional no puede habilitar el tiempo necesario para algo que la ley no lo prevé, por tratarse de una sentencia dictada en un día no hábil, como lo fue el día domingo trece de junio del dos mil cuatro, como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatorio todos los días serán hábiles, y en las Fases Intermedia y de Juicio Oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal decida no despachar.
Ahora bien, en este punto interesa ver donde se manifiestan los vicios de la actividad judicial y si esas fallas dejan colar la nulidad o por el contrario nos llevaría a buscar una solución distinta desde la perspectiva del derecho. En el presente caso, se trata de una sentencia definitiva que adolece de la falta o cumplimiento de los lapsos y términos del acto procesal, por lo que a nuestro juicio la nulidad establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es una acción que con ella se pretende restituir el equilibrio procesal o la juridicidad trastornada por el acto defectuoso o, en fin, a obtener en ciertos casos el respeto a derechos humanos violados, por lo que los actos procesales deben ser cumplidos en el término prescrito en la ley.
En tal sentido, CARMELO BORREGO, su obra Nuevo Derecho Procesal. Actos y Nulidades Procesales. Caracas, Venezuela, 1999. Livrosca C.A., página 361 y 362, señala lo siguiente: “…Todos los términos procesales están dispuestos en días, meses o años y están calculados sobre la base del calendario común. Lo que da lugar a interpretar que si un día del lapso concuerda con un día festivo se entiende prorrogado al día que le sucede y que sería completamente válido para que se lleve a cabo el acto. Salvo que se trate según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de un evento de la Etapa Preliminar donde todos los días son hábiles (días naturales), mientras que en la Etapa Intermedia y de Juicio, los sábados, domingos y feriados no se cuentan (artículo 189) – artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma del catorce de noviembre 2001 - . Es decir que el tema de la decadencia depende esencialmente de los plazos establecidos por la ley para el cumplimiento de la actividad.
Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que esta constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en la segunda categoría, es decir, el acto de haber emitido la sentencia un día inhábil como lo es el domingo trece de junio del dos mil cuatro, está viciado por mandato expreso de la ley, por lo tanto el acto procesal en cuestión, no puede producir ningún efecto por estar revestido de nulidad, ya que viola las garantías procesales, así como el debido proceso, principio éste que en Venezuela se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas tal y como lo establece el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Juicio Previo y el Debido Proceso, lo que equivale a afirmar que nadie puede se condenado sin un juicio previo, tramitado en los términos señalados en dicho artículo, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso que estén consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados y convenios suscritos por la república.
En consecuencia, cualquier acto procesal que se haya realizado en el proceso en el cual alguien resulte condenado, estaría afectado de nulidad absoluta incluyendo la sentencia definitiva, si de una u otra forma incumple con lo establecido en esta norma, en el presente caso, el acto procesal realizado el día domingo trece de junio del año dos mil cuatro, por el Tribunal a quo, es un acto violatorio de la garantía procesal establecida como base del debido proceso, por lo tanto es nulo y no produce ningún efecto.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veintinueve de mayo del dos mil uno, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO (Caso William Alfonso Ascanio), considero que: “…En el proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en que nació dicho acto…Continúa diciendo la Sala Constitucional que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del COPP como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 – artículo 190 al 196 del COPP luego de la reforma del catorce de noviembre del dos mil uno – del referido instrumento adjetivo…”.
En efecto, con la nulidad se pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, como es el caso que nos ocupa, al infringir el sentenciador los lapsos procesales, al dictar una sentencia en un día domingo, es decir inhábil.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los artículos 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, el día domingo trece de junio del año dos mil cuatro, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
SEGUNDO
Por cuanto la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de oficio, del fallo recurrido, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, estima procedente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, ya que las circunstancias que originaron la misma no han variado. Así se decide.
TERCERO
Este Tribunal Colegiado, estima que siendo la presente decisión la nulidad absoluta del fallo recurrido, considera inoficioso pronunciarse en relación al recurso interpuesto por la defensa, así como la contestación formulada por el Fiscal Militar Tercero de Maturín. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCÓN, titular de la cédula de identidad No. 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.974.792, a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, comisiónese al Consejo de Guerra Permanente de Maturín a los fines de que notifique a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha anunciaron Voto Salvado de los ciudadanos: Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ y Coronel (AV.) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrado Canciller y Segundo Vocal de este Alto Tribunal Militar, en consecuencia se difiere la publicación de la presente decisión, hasta tanto sea consignado los Votos Salvados por la Magistrados Disidentes.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
VOTO SALVADO
Yo, Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, lamento disentir de mis colegas Magistrados en la decisión que antecede de anular la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, por las razones que a continuación expreso:
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan textualmente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Asimismo, el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 194: Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto;
3.- Si, no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad.
En el caso que nos ocupa, el Consejo de Guerra Permanente de Maturín actuando como Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria por los delitos de ABANDONO DE COMANDO y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA el día tres (03) de junio del año dos mil cuatro, reservándose el lapso de diez días que otorga la ley para la publicación de la sentencia. El día domingo trece (13) de junio del dos mil cuatro, previa habilitación, publica la referida sentencia, interpretando de manera errónea que el plazo de los diez días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, son días consecutivos o continuos.
Este error o interpretación equivoca provoca que los sentenciadores de la recurrida consideren como último día para la publicación de la sentencia el día trece (13) de junio del dos mil cuatro, cuando legalmente el lapso de los diez días finalizaba el día diecisiete (17) de junio del presente año, por cuanto y de conformidad con el artículo 172 ejusdem, en la fase de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
Para este Magistrado disidente este error no vicia de nulidad absoluta la sentencia cuya dispositiva se leyó en la audiencia del día tres (03) de junio del dos mil cuatro, una vez finalizado el debate y la correspondiente deliberación, sino que es un acto anulable que quedó convalidado cuando las partes no solicitaron su saneamiento, aceptando tácitamente los efectos del acto y este consiguió su finalidad.
Por todas las razones expuestas, quien aquí disiente concluye que la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín no está viciada de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, quedando convalidada por la actuación de las partes, y esta es la razón por la que salvo mi voto en la presente decisión.
Es justicia en Caracas, a los dieciséis (16) días de agosto del año dos mil cuatro. EL PRESIDENTE, (FDO.) GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO; EL CANCILLER, (FDO.) CORONEL (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ; EL RELATOR, (FDO.) CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO PAREDES; LA PRIMER VOCAL, (FDO.) CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO; EL SEGUNDO VOCAL, (FDO.) CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA; EL SECRETARIO, (FDO.) TENIENTE (EJ.) NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, ABOGADO. El suscrito Secretario de la Corte Marcial, hace constar que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que hace en fecha ut-supra.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
VOTO SALVADO
Yo, Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, en mi carácter de Magistrado Canciller de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, me adhiero en todas y cada una de sus partes al voto salvado presentado por mi colega Magistrado, Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, Segundo Vocal de la Corte Marcial, por cuanto comparto ampliamente el criterio allí explanado por el disidente. EL PRESIDENTE, (FDO.) GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO; EL CANCILLER, (FDO.) CORONEL (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ; EL RELATOR, (FDO.) CAPITAN DE NAVIO ORLANDO PULIDO PAREDES; LA PRIMER VOCAL, (FDO.) CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO; EL SEGUNDO VOCAL, (FDO.) CORONEL (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA; EL SECRETARIO, (FDO.) TENIENTE (EJ.) NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, ABOGADO. El suscrito Secretario de la Corte Marcial, hace constar que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que hace en fecha ut-supra.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la cédula de identidad No. 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.974.792, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 200-03-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual condenó a los antes mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada KRISTINA GARCIA, defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la cédula de identidad No. 8.265.75 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.974.792, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 200-03-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual condenó a los antes mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada EDYUMAR DIAZ, defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la cédula de identidad No. 8.265.752 y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.974.792 que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 200-03-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual condenó a los antes mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.265.752 y 11.974.792, respectivamente, en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecisiete de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON, titular de la cédula de identidad No. 8.265.752, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 200-03-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra, en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 11.974.792, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 200-03-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ____________ ____________ ______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, trece de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 200-03-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECRETÓ: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la sentencia dictada el domingo trece de junio de dos mil cuatro, por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín en funciones de juicio, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, a cumplir la pena de seis años mas las accesorias de ley previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABANDONO DEL SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 457 encabezamiento, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 primer párrafo, 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció o en su defecto un tribunal accidental constituido por los suplentes respectivos de ese Órgano Jurisdiccional y SEGUNDO: ACUERDA: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO CARVAJAL GASCON y JUAN CARLOS MONTOYA ORTEGA, en virtud, que las circunstancias que originaron la misma no han variado.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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